La parte interesada solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre la ordenanza de aparcamiento y la titularidad de terrenos en la Colonia del Mar. Tras no recibir respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resuelve estimar parcialmente la reclamación, al considerar que parte de lo solicitado es información pública, aunque otras partes son meras sugerencias o ideas.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de mayo de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Santander, la siguiente información contenida en diversa documentación presentada:
«Que, como representante de una propietaria de un inmueble situado en la dirección arriba indicada, envía al Ayuntamiento de Santander, una serie de cuestiones, alegaciones, dudas, observaciones, ideas y propuestas relacionadas con los siguientes asuntos:
A) Plan de ordenación urbanística de la zona (circulación y estacionamiento).
B) Definición de la propiedad de los terrenos de la Colonia del Mar.
C) Otras ideas y aportaciones.
Que se responda (por escrito) y se aporte la documentación pedida, tras la revisión y la lectura del escrito de alegaciones y los documentos adjuntos presentados.
1. Proyecto de remodelación urbanística (circulación y estacionamiento). Sobre la presentación del 14/03/2023, por parte de la actual Alcaldesa y el Concejal de Obras, a las AA.VV. de esta área de Santander, comprendida entre la Colonia del Mar, la Bajada de la Calzada, el Grupo San Pancracio y la Prolongación de la C/ Camilo Alonso Vega.
2. OLA (Zona 13). En esta misma reunión se preguntó sobre la decisión de incluir las zonas indicadas en la regulación municipal del estacionamiento, indicando que esto lo decidirían los vecinos (en Entrehuertas así ha sido), pero, por otra parte, dispongo de noticias de medios de comunicación acreditados, que indican que esta decisión ya está tomada.
3. Propiedad de los terrenos. Antes de la presentación de esta propuesta, el que suscribe esta carta, tanto a nivel de colaborador (2020), como de responsable de la Comunidad de Propietarios (-as) (2021-2022), ha contactado varias veces, con los Departamentos de Urbanismo y de Obras, para solicitar la documentación que acredite que los terrenos aledaños a los bloques son dominio público, pero sin ningún resultado positivo. La documentación que actualmente se dispone en la CC.PP., indica que dichos terrenos son de los propietarios de locales y viviendas a partes iguales, además de haber sentencias judiciales que indican que la calle principal de la urbanización -as)».
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 9 de diciembre de 2023, con número de expediente 24-2024.
3. Con fecha de 13 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. En la fecha de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en concreto la competencia municipal sobre urbanismo y planificación. - En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Santander no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
- Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración municipal de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado»
- No obstante, en el caso de esta reclamación, la solicitante presenta diversa documentación junto con su solicitud de acceso, en la que se formulan una serie de observaciones en forma de sugerencias, impresiones personales y aportación de ideas, en relación con el proyecto urbanístico referido en la solicitud, que no tienen propiamente encaje en el ámbito objetivo de aplicación del derecho de acceso a la información, de conformidad con el tenor del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citado, y los criterios interpretativos que le son de aplicación, por lo que ha de quedar al margen de este procedimiento. En lo que respecta al resto de la información pública solicitada, al tener la condición de información pública a efectos del referido precepto, procede estimar la reclamación con el fin de que se ponga a disposición de la reclamante.
- En conclusión, dado que una parte de la información no proporcionada a la reclamante tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar parcialmente la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO
ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, frente al Ayuntamiento de Santander, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO
INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
- Ámbito territorial de la Ordenanza Reguladora de Aparcamiento Limitado en la Vía Pública (OLA) de Santander, en relación al área comprendida entre la Colonia del Mar, la Bajada de la Calzada, el Grupo San Pancracio y la Prolongación de la C/ Camilo Alonso Vega.
- Documentación acreditativa del carácter de dominio público de los terrenos aledaños a los bloques pertenecientes a la urbanización Colonia del Mar.
TERCERO
INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.