El solicitante pidió al Ayuntamiento de Santander información sobre el proyecto urbanístico de la Colonia del Mar y el proceso administrativo de ejecución de obras. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información disponible se facilitó tardíamente y fue necesaria la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
Se desestima el acceso a cuestiones sobre previsiones y peticiones genéricas por no encajar en el concepto de información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Se desestima la solicitud sobre el proceso administrativo de ejecución de obras por ser manifiestamente repetitiva, conforme al artículo 18.1.e) de la LTAIBG y el Criterio Interpretativo CI/003/2016.
3
El Consejo estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración vulneró el plazo máximo legal para resolver la solicitud original.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 28 de
octubre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Santander, la siguiente información
contenida en diversa documentación presentada:
«
EXPOSICIÓN: Me dirijo a usted para pedir información, referente a una obra que
el Ayuntamiento de Santander ha anunciado recientemente, a través de
diferentes medios de comunicación: Mejora de la accesibilidad, nuevas
infraestructuras ciclistas y actuaciones de calmado de tráfico en el Paseo
Fase I del Plan Director de General Dávila.
N/Ref: 232-2024
Fecha: la de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander (Cantabria).
Información solicitada: proyecto urbanístico.
Según lo expuesto en dichas noticias, esta obra forma parte de un plan
urbanístico de más envergadura que afecta a toda la zona (avenida),
General
SOLICITUD:
Le planteo las siguientes preguntas a las que solicito respuesta o documentación
al respecto a la actuación en la Colonia del Mar:
1) Cualquiera de las actuaciones mencionadas, ¿incluyen la actuación
urbanística de la Colonia del Mar? 2) ¿Tienen alguna previsión sobre cuándo
se procederá a la aprobación del estudio licitación y concurso contratación de
la obra en esta zona de la ciudad? 3) ¿Conocen cuándo se pondrá a
información y consulta pública dicho proyecto (periodo de alegaciones y
sugerencias)? 4) ¿En qué situación está actualmente el proyecto u obra? 5)
¿Cómo publican o difunden estas contrataciones a los ciudadanos, para
conocimiento público?, ya que en el caso de las contrataciones citadas en la
web municipal 6) Cualquier otra información que, dentro de sus
competencias, me pueda dar y me sea de utilidad.
Solicita:
1) Respuesta a las cuestiones presentadas sobre la obra de la Colonia del Mar
(estado administrativo).
2) Información sobre el proceso administrativo seguido por una
administración pública para la ejecución de una obra (desde que se decide su
realización, estudio o proyecto, hasta su aprobación y ejecución final), con el
objetivo de poder hacer las alegaciones oportunas al mismo en tiempo y
lugar.».
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 31 de
enero de 2024, con número de expediente 232-2024.
3. Con fecha de 12 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Santander solicitando la remisión de la copia completa
del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con
las alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 7 de junio de 2024, se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye un informe expedido por el Concejal delegado
de Transparencia, Inmigración y Cooperación al Desarrollo, del Ayuntamiento de
Santander, de 5 de junio de 2024, en el que se hace constar que las consultas
planteadas por el reclamante tienen por objeto información que está en proceso de
elaboración, por lo que procede su inadmisión a trámite en aplicación de la causa
prevista en el artículo 18.1.a), de la LTAIBG, no teniendo cabida, además, dentro del
concepto de información pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG, la
información solicitada. También se indica que la solicitud de la que trae causa la
reclamación ante este Consejo es manifiestamente repetitiva, en lo que respecta a
algunas cuestiones planteadas con anterioridad.
Asimismo, se adjunta un informe del Servicio Municipal de Viabilidad, de fecha 26
de abril de 2024, sobre el que se basa el informe anterior, en el que se concede la
información relativa al Plan Director de la Calle General Dávila, sobre el que se
cuestiona en la solicitud. En este informe, además de contestar a la pregunta
formulada en el apartado primero de la solicitud, se proporciona al reclamante el
enlace correspondiente a la Plataforma de Contratación del Sector Público, que
permite el acceso directo al contrato de obras referido en aquélla como se ha podido
comprobar en la instrucción de este expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
alguno d
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Santander, que dispondría de
ella en el ejercicio de las funciones que reconoce a los municipios el artículo 25 de la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
en concreto
la competencia municipal sobre urbanismo y planificación.
5. En el caso de esta reclamación, como se desprende de los antecedentes expuestos,
la Administración concernida considera que procede la inadmisión de la solicitud de
acceso basándose en su carácter manifiestamente repetitivo, respecto de algunas
cuestiones planteadas en la misma, sin haber variado los hechos que
fundamentaron la respuesta a la solicitud anterior. Asimismo, se alega que la
información solicitada no se encuentra encuadrada en el concepto de información
pública, a los efectos del artículo 13 de la LTAIBG.
A este respecto, cabe indicar, que el solicitante formula una serie de cuestiones
acerca de previsiones sobre el proyecto urbanístico sobre el que versa la solicitud,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
BOE-A-1985-5392 Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.
así como peticiones genéricas de información acerca del mismo, sin concreción
alguna, que, como señala la Administración concernida, no tienen propiamente
encaje en el ámbito objetivo de aplicación del derecho de acceso a la información,
de conformidad con el tenor del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente citado, y los
criterios interpretativos que le son de aplicación. Por esta razón, procede desestimar
la solicitud de acceso en lo que respecta a la información solicitada de la naturaleza
indicada.
Por otra parte, como también puso de manifiesto la Administración concernida,
algunas de las cuestiones formuladas en la solicitud, como, entre otras, la relativa al
proceso administrativo seguido por una administración pública para la ejecución de
una obra, fue ya objeto de petición anterior, habiendo sido interpuesta reclamación
ante este Consejo contra la respuesta dada a la solicitud, dictándose, a este
respecto, la Resolución RA CTBG, 266-2024, de 12 de abril (Expediente 3155-2023),
de sentido desestimatorio y la Administración concernida hace constar que no se
han producido variaciones en los hechos que motivaron la respuesta a la solicitud
originaria de acceso. Por esta razón, procede desestimar la solicitud en este punto
en aplicación del artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, así como al Criterio Interpretativo
CI/003/2016
, de 14 de julio, de este Consejo.
Finalmente, como se refleja en los antecedentes, se ha proporcionado al reclamante
la información solicitada en el apartado primero de la solicitud, y se le ha
proporcionado un enlace a la Plataforma de Contratación del Sector Público, a los
efectos del conocimiento del estado de tramitación del Plan Director de la Calle
General Dávila.
6. Sin embargo, la información disponible ha sido facilitada tardíamente, por lo que
procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, y haber sido necesario presentar una reclamación ante este Consejo
para ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Santander.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con
lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso -administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez