Estimada 24/06/2024 · 98 días en resolverse

Acceso a expedientes de subvenciones y ayudas concedidas a la Federación Cántabra de Rugby

El interesado solicitó información sobre subvenciones y ayudas concedidas a la Federación Cántabra de Rugby entre 2018 y 2023 a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de Cantabria. Tras la falta de respuesta inicial, la administración ofreció la información solo en papel y previo pago de tasas. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, ordenando el acceso gratuito y telemático.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que el solicitante haya señalado expresamente otro medio o la administración justifique su imposibilidad.
2 La gratuidad del acceso es la regla general, permitiéndose exacciones únicamente por la expedición de copias o trasposición a formatos diferentes al original, supuestos que no concurren si se entrega en formato digital.
3 La administración no justificó la imposibilidad de facilitar la información por medios electrónicos, por lo que no procede la exigencia de tasas ni el formato papel.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 18 de diciembre de 2023, el reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Solicitud de derecho de acceso a información pública a todas las subvenciones o ayudas o convenios económicos o en especie y justificantes de las mismas concedidas a la federación cántabra de rugby, los años 2018, 2019, 2020, 2021, 2022 y 2023, como padre de un menor de edad federado».

2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 18 de marzo de 2024, con número de expediente 455-2024.

3. Con fecha 27 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

4. El 22 de abril de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye una Resolución de la Consejera de Cultura, Turismo y Deporte de 16 de abril de 2024 estimatoria de la solicitud presentada. Se indica la puesta a disposición, en soporte papel, de las subvenciones gestionadas con cargo a los créditos presupuestarios de la Dirección General de Deporte del Gobierno de Cantabria y concedidas a la Federación Cántabra de Rugby, en el periodo de tiempo solicitado por el reclamante. Para ello, se hace constar la necesidad del previo pago, por el reclamante, de la tasa por servicios administrativos, de conformidad con lo previsto en la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria.

Esta Resolución es notificada al reclamante, en fecha 17 de abril de 2024, que manifiesta su disconformidad con su contenido, por entender que la información proporcionada debe serlo por medios telemáticos, al ser esta la forma en que fue formulada la solicitud.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG, se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
    De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza e los alcances y las funciones. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
  4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversos expedientes de subvenciones y ayudas concedidas a la Federación Cántabra de Rugby.
  5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida estima poner a disposición del reclamante la información por él requerida, si bien en formato papel y previo pago de la tasa establecida al efecto por la Ley 9/1992, de 18 de diciembre, de Tasas y Precios Públicos de Cantabria. A este respecto, cabe indicar que el artículo 22.4 de la LTAIBG, referido a la exigencia de exacciones a las personas solicitantes de información dispone que:
    «El acceso a la información será gratuito. No obstante, la expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original podrá dar lugar a la exigencia de exacciones en los términos previstos en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, o, en su caso, conforme a la normativa autonómica o local que resulte aplicable».
    Asimismo, en cuanto al medio de proporcionar la información solicitada, el artículo 22.1 de la LTAIBG establece: El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. En este caso, cabe indicar, por una parte, que el solicitante no ha señalado expresamente otro medio de acceder a la información solicitada, distinto de la vía electrónica y, por otra, que la Administración concernida no ha justificado, de alguna forma, la imposibilidad de permitir el acceso por este medio. Además, el art 22.4 de la LTAIBG establece como regla la gratuidad del acceso a la información y sólo admite como excepción la exigencia de exacciones cuando se solicite la «expedición de copias o la trasposición de la información a un formato diferente al original», circunstancias que no concurren en el presente caso.
  6. En consecuencia, dado que la información requerida tiene la condición de información pública y que la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, procede estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SEGUNDO

INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en formato electrónico:

  • Subvenciones o ayudas, de carácter económico o en especie, y justificantes de las mismas concedidas a la Federación Cántabra de Rugby, desde el año 2018 hasta el 2023, ambos inclusive.

TERCERO

INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo y Deporte de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.