Estimada 24/06/2024 · 77 días en resolverse

Acceso a datos de demora media en citas presenciales de atención primaria en Cantabria durante 2023

La reclamante solicitó al Servicio Cántabro de Salud los datos de demora media en citas presenciales de atención primaria en 2023, desglosados por centro, mes y categoría profesional. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión por la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre demoras sanitarias tiene la condición de información pública por obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2 El incumplimiento del deber de dictar una resolución expresa y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones dificulta la función de garantía del Consejo.
3 El derecho de acceso a la información pública es un derecho de rango constitucional que requiere una interpretación estricta de sus límites.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe ser justificada, proporcionada y basarse en un test de daño y de interés público.
5 Ante la ausencia de justificación de límites (art. 14 y 15) o causas de inadmisión (art. 18), procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

  1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó, el 30 de enero de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Servicio Cántabro de Salud, la siguiente información:
    SOLICITO que se me faciliten los datos referentes a la DEMORA MEDIA entre la solicitud de consulta por un paciente y la primera cita PRESENCIAL en atención primaria disponible (medicina familiar, pediatría y enfermería) durante el año 2023 para cada centro de salud de Cantabria. Solicito que los datos estén desagregados por:
    CENTRO DE SALUD. Para considerar resuelta esta solicitud, es importante que los datos estén efectivamente desglosados centro a centro, sin incluir las demoras de otros centros polivalentes, consultorios auxiliares o puntos de atención de la zona. Tampoco bastaría recibir esta información agregada en figuras más amplias, como áreas o zonas básicas de salud, servicios de atención primaria o unidades de atención primaria. Dentro de lo posible, solicito que los datos incluyan el NOMBRE COMPLETO de cada centro sanitario y su DIRECCIÓN o el CÓDIGO DE CENTRO AUTONÓMICO (CCN) que les corresponde dentro del Registro General de centros, servicios y establecimientos sanitarios de la Subdirección General de Información Sanitaria e Innovación.
    MES. De enero a diciembre de 2023.
    CATEGORÍA PROFESIONAL. Medicina familiar, pediatría, enfermería.
    TIPO DE CITA. Se solicita únicamente la demora en la atención presencial. En caso de que los datos no existan sin distinguir entre atención presencial o telefónica, se agradecería que estas se ofrecieran desglosadas por presencial y telefónica. Si solo es posible aportar el dato agregado, se agradecería que se notificase de ello en la resolución. Si los datos de demora media incluyen ceros o celdas vacías, se solicita que, dentro de lo posible, se identifique con claridad si estos se corresponden con casos en los que la demora es efectivamente cero días o para los que no hay datos, respectivamente. Solicito que se me facilite una copia de la base de datos en formato reutilizable (es decir, un formato que permita analizar y explotar los datos como por ejemplo csv o xml).
  2. Ante la ausencia de respuesta dada a su solicitud, la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 8 de abril de 2024, que fue registrada con número de expediente 593-2024.
  3. Mediante oficio de 15 de abril de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Servicio Cántabro de Salud, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, el objetivo es reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las obligaciones de soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. De este modo, su artículo 12 reconoce los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG establece el derecho de acceso.
    En el presente expediente se solicita el informe sobre la demora media en las consultas de los pacientes.
    La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Servicio Cántabro de Salud no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
  5. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

    Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado»

A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Servicio Cántabro de Salud no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  1. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio Cántabro de Salud.
  2. SEGUNDO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: DEMORA MEDIA entre la solicitud de consulta por un paciente y la primera cita PRESENCIAL en atención primaria disponible (medicina familiar, pediatría y enfermería) durante el año 2023 para cada centro de salud de Cantabria.
  3. TERCERO: INSTAR al Servicio Cántabro de Salud a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.