El solicitante pidi贸 acceso al expediente de responsabilidad patrimonial CYP/2020/ al Ayuntamiento de Tineo. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamaci贸n debido al silencio administrativo y a que la administraci贸n no justific贸 ning煤n l铆mite legal para denegar la informaci贸n.
Puntos clave de la argumentaci贸n
1
La informaci贸n solicitada es p煤blica al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El incumplimiento de la obligaci贸n de dictar resoluci贸n expresa no puede dejar sin eficacia el derecho constitucional de acceso a la informaci贸n p煤blica.
3
Cualquier restricci贸n al derecho de acceso debe partir de una interpretaci贸n estricta de los l铆mites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitaci贸n del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administraci贸n, sino que requiere la acreditaci贸n de supuestos legales establecidos.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Seg煤n se desprende de la documentaci贸n que obra en el expediente, el reclamante
solicit贸, el 21 de noviembre de 2024, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la informaci贸n p煤blica y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG) al Ayuntamiento de Tineo, la siguiente informaci贸n:
Que a medio de este escrito SOLICITO a acceso al expediente n煤mero
CYP/2020/ y cualesquiera relacionados con el mismo, al objeto de interesar su
terminaci贸n o, en caso de inactividad de la Administraci贸n, instar las acciones
que por Ley correspondan. Por todo ello,
SOLICITO: que se tenga por presentado este escrito y en su virtud se conceda
N/REF: 723-2024
Fecha: La de la firma
Direcci贸n:
Administraci贸n/Organismo: Ayuntamiento de Tineo.
Informaci贸n solicitada: Acceso al expediente.
Plazo de ejecuci贸n: 10 d铆as.
2. Ante la ausencia de respuesta dada a su solicitud, el reclamante presenta una
reclamaci贸n ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante,
CTBG), el 25 de abril de 2024, que fue registrada con n煤mero de expediente 723-
2024. En dicha reclamaci贸n se identifica que el objeto del expediente CYP/2020/
solicitado es una reclamaci贸n de responsabilidad patrimonial presentada el 7
febrero de 2020 por un accidente ocurrido en una carretera del municipio.
3. Mediante oficio de 29 de abril de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
remiti贸 la reclamaci贸n a la Secretar铆a General del Ayuntamiento de Tineo, al objeto
de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resoluci贸n no se ha recibido contestaci贸n al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JUR脥DICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 38.2.c) de la LTAIBG y en el art铆culo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
2,
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicaci贸n del art铆culo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas reca铆das en materia de acceso a la informaci贸n.
2. En virtud del apartado 2 de la disposici贸n adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades aut贸nomas pueden atribuir la competencia para la resoluci贸n de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebraci贸n del correspondiente convenio con
la Administraci贸n General del Estado. En desarrollo de dicha previsi贸n, existe
convenio5 vigente suscrito con las comunidades aut贸nomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, as铆 como con las ciudades aut贸nomas de
Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su pre谩mbulo
reforzar la transparencia de la actividad p煤blica, regular y garantizar el derecho de
acceso a la informaci贸n relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables p煤blicos, as铆 como las
econ/convenios/conveniosCCAA.html
. De este modo, su art铆culo 12
los t茅rminos previstos en el art铆culo 105.b) de la Constituci贸n y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el art铆culo 13 de la LTAIBG
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el 谩mbito de
aplicaci贸n de este t铆tulo y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
4. En el presente expediente se solicita el acceso al expediente n煤mero CYP/2020/
de responsabilidad patrimonial, por lo que no ofrece duda que lo solicitado es
informaci贸n p煤blica en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente
reconocidas.
En el caso de esta reclamaci贸n, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Tineo no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la funci贸n de garant铆a
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendi贸 la solicitud de acceso ni la valoraci贸n de las
cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la informaci贸n solicitada. Como consecuencia de ello, este
Consejo ignora si, en atenci贸n a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposici贸n.
5. Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administraci贸n de la obligaci贸n legal
de dictar una resoluci贸n expresa sobre la solicitud de acceso, as铆 como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la informaci贸n p煤blica.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricci贸n de su eficacia debe partir de una interpretaci贸n estricta de los
l铆mites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicaci贸n. As铆 lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes t茅rminos:
芦La Exposici贸n de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la informaci贸n p煤blica, del que son titulares todas las
personas, solamente se ver谩 limitado en aquellos casos en que as铆 sea necesario
por la propia naturaleza de la informaci贸n o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los l铆mites previstos se aplicar谩n
atendiendo a un test de da帽o (del inter茅s que se salvaguarda con el l铆mite) y de
inter茅s p煤blico en la divulgaci贸n (que en el caso concreto no prevalezca el inter茅s
p煤blico en la divulgaci贸n de la informaci贸n) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasi贸n de se帽alar -STS n潞 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los l铆mites oponibles frente al acceso a la informaci贸n p煤blica, que: 芦[...]
La formulaci贸n amplia en el reconocimiento y en la regulaci贸n legal del derecho
de acceso a la informaci贸n obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el art铆culo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisi贸n de solicitudes de
informaci贸n que aparecen enumeradas en el art铆culo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la informaci贸n禄.
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, as铆 lo dispone el art铆culo 14.2 de la Ley 19/2013: 芦[...] 2. La
aplicaci贸n de los l铆mites ser谩 justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protecci贸n y atender谩 a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un inter茅s p煤blico o privado superior que justifique el acceso禄.
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la informaci贸n no
constituye una potestad discrecional de la Administraci贸n y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
A tenor de lo expuesto, dado que la documentaci贸n solicitada tiene la condici贸n de
informaci贸n p煤blica y que el Ayuntamiento de Tineo no ha justificado la aplicaci贸n
de alguno de los l铆mites previstos en los art铆culos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisi贸n del art铆culo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamaci贸n presentada.
III. RESOLUCI脫N
En atenci贸n a los antecedentes y fundamentos jur铆dicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamaci贸n presentada frente al Ayuntamiento de Tineo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Tineo, a que, en el plazo m谩ximo de diez
d铆as h谩biles, facilite al reclamante la siguiente informaci贸n:
- Acceso al expediente de responsabilidad patrimonial CYP/2020/
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Tineo a que, en el mismo plazo m谩ximo de
diez d铆as h谩biles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de
la informaci贸n enviada al reclamante.
De acuerdo con el art铆culo 23, n煤mero 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Informaci贸n P煤blica y Buen Gobierno
, la Reclamaci贸n
prevista en el art铆culo 24 de la misma tiene la consideraci贸n de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Com煤n de las
Administraciones P煤blicas
.
Contra la presente resoluci贸n, que pone fin a la v铆a administrativa, se podr谩
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposici贸n
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicci贸n
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: Jos茅 Luis Rodr铆guez 脕lvarez