El ciudadano solicitó a la Consejería de Salud de Islas Baleares información sobre la existencia y configuración de la Unidad de Cuidados Intermedios Neonatales del Hospital de Manacor y su protocolo de asistencia. La administración estimó parcialmente la solicitud, denegando el protocolo por considerarlo información auxiliar. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar dicho protocolo.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo establece que las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para no menoscabar el derecho de acceso a la información.
2
Se determina que los protocolos clínicos no son información meramente auxiliar, ya que son guías de decisión basadas en evidencia científica con relevancia capital para la rendición de cuentas de los servicios públicos de salud.
3
La resolución aclara que la naturaleza de los protocolos, según la Ley 44/2003, impide que sean considerados documentos preparatorios o comunicaciones internas sin relevancia pública.
4
Se desestima el resto de la reclamación al considerar que la administración ya había satisfecho los puntos relativos a la autorización de funcionamiento y certificación del centro.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el ahora
reclamante presentó el 22 de noviembre de 2023 un escrito dirigido a la Secretaría
General de la Consejería de Salud de Islas Baleares en el que solicitaba la siguiente
información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG):
Por medio del presente vengo a solicitar que se me informe y de acceso al
expediente, de la real y efectiva existencia o no de una Unidad de Cuidados
Intermedios Neonatales en el seno del Hospital de Manacor a fechas de 20-30 de
julio de 2021.
Es el interés de esta parte:
1. Conocer la exacta clasificación de la misma según las Normas de
categorización, organización y funcionamiento de las Unidades de Cuidados
N/REF: 236-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Salud de Islas Baleares.
Información solicitada: Cuidado de neonatos en hospitales.
Plazo de ejecución: 20 días.
Intensivos e Intermedios Pediátricos en los establecimientos asistenciales,
aplicables en la CCAA de las ILLES BALEARS.
2. Y la exacta configuración de la misma en las anteriormente citadas fechas; Es
decir, personal, número de camas, medios técnicos, herramientas de soporte, etc.,
disponibles y funcionantes en esas fechas.
3. En caso de estar Certificada, organismo certificador y fecha de certificación y
revisión del mismo. Y en caso de no estarla acceso al informe de auditoría que
impidió tal certificación.
4. Todo ello en base la afirmación en sus páginas Web, que parece divergir una
de otra según idioma, S.e.u.o
a. https://extranet.hmanacor.org/mapa-de-servicíos/pediatria/ (Cuidados
intermedios neonatales)
b. https://extranet.hmanacor.org/mapa-de-serveis/pediatria/(Curas
internodios neonatales)
5. Protocolo de asistencia al neonato pretérmino en el Hospital de Manacor.
2. Mediante resolución de 21 de diciembre de 2023, dictada en el seno del expediente
sobre información sobre la Unidad de Cuidados Intermedios Neonatales del Hospital
del Manacor (SAIP 535/2023/UCT), la administración estimó parcialmente su
solicitud de información, comunicándole lo siguiente:
El Servicio de Calidad y Asuntos Generales de la Consejería de Salud dio traslado
de la petición al Servicio de Salud de las Illes Balears (IB-Salut), que informó sobre
la petición del señor , concretamente facilitó la información referida a los
puntos 1, 2, 3 y 4 de la solicitud.
Por lo que respecta a la petición del protocolo de asistencia al neonato pretérmino
en el Hospital de Manacor a la que se hace referencia en el punto 5 de la solicitud,
decir que nos encontramos ante información de carácter auxiliar o de apoyo,
circunstancia que hace que la solicitud del señor deba ser inadmitida a trámite
en virtud de lo dispuesto en el artículo 18.1 b de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
El Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
CI/006/2015, de 12 de noviembre, relativo a la inadmisión de solicitudes de
información por referirse a información de carácter auxiliar o de apoyo, señala
que teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1 b, cabe concluir que es la
condición de información auxiliar o de apoyo la que permitirá, de forma motivada
y concreta Invocar una aplicación de la causa de exclusión, siendo la
enumeración referida a notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos una mera
ejemplificación que, en ningún caso afecta a todos los conceptos enumerados
sino a aquellos que tengan la condición principal de auxiliar o de apoyo.
Así pues, concluye que es el carácter auxiliar o de apoyo de este tipo de
información y no el hecho de que se denomine como una nota, borrador, resumen
o informe interno lo que conlleva la posibilidad de aplicar la causa de inadmisión
prevista en el artículo 18.1 b de la Ley 19/2013.
El mismo Criterio Interpretativo entiende que una solicitud de información auxiliar
o de apoyo, como la contenida en notas, borradores, opiniones, resúmenes,
comunicaciones e informes internos o entre órganos administrativos podrá ser
declarada Inadmitida a trámite, entre otros supuestos, cuando se trate de
información preparatoria de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud, y cuando la solicitud se refiera a comunicaciones internas que no
constituyan trámites del procedimiento.
En el caso que nos ocupa, los Protocolos internos del Hospital de Manacor, son
instrumentos internos a través de los cuales la persona que dirige el concreto
servicio dirige la actividad de los compañeros que de él dependen y que forman
parte del servicio. En este sentido, los Protocolos se dirigen exclusivamente a sus
subordinados y únicamente pretenden establecer las pautas por las que se han
de guiar para la realización de una determinada actividad hospitalaria, por tanto,
además de ser documentos preparatorios de la actividad del órgano o entidad
que recibe la solicitud, son comunicaciones internas que no constituyen trámites
del procedimiento, motivo por el cual, basándonos en el Criterio Interpretativo del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno Cl/006/2015, de 12 de noviembre
procede la inadmisión de las peticiones relativa a esos documentos.
Fundamentos de derecho
5. El artículo 18.1 b de la Ley 19/2013, que dispone que se deben inadmitir a
trámite, mediante resolución motivada, fas solicitudes referidas a información
que tenga carácter auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas.
Resolución
1. Estimar parcialmente la petición , y en consecuencia, poner en su
conocimiento lo siguiente:
En respuesta al punto 1 de la solicitud, se adjunta la Resolución del director
general de Salud Pública y Consumo de fecha 9 de mayo de 2014 por la que se
autoriza el funcionamiento del Hospital de Manacor como centro hospitalario con
detalle de la cartera de servicios en la misma Resolución.
Respecto al punto 2, señalar que no se dispone de esta información. Sin embargo,
debemos resaltar que la citada autorización se consigue tras una inspección del
servicio de Evaluación, Acreditación e Inspección de la Dirección General de
Evaluación y Acreditación (actualmente Dirección General de Investigación en
Salud, Formación y Acreditación) de la Consejería de Salud, la cual constata que
el centro hospitalario cumple con los medios materiales y humanos para
autorizar la prestación de un concreto servicio médico especializado. En el mismo
sentido, respecto a los requisitos para conseguir el Certificado IS09001 del
sistema de Gestión de la Calidad de la Organización.
Por lo que se refiere al punto 3, se adjunta el certificado IS09001 del Hospital de
Manacor.
En respuesta al punto 4, una vez consultadas la versión catalana y castellana de
la web, hemos podido constatar que contrariamente a lo manifestado por el
solicitante, ambas versiones tienen un contenido idéntico. Podemos aventurar
que el error del solicitante proviene de las palabras cuidados, en castellano, y
curas en catalán, ya que en el propio escrito están subrayadas. En este caso,
debemos aclarar que la palabra catalana curas significa cuidados en castellano.
Por lo que respecta a la petición 5, relativa a la entrega de los Protocolos internos
del Hospital de Manacor, la petición debe ser inadmitida atendiendo a las
consideraciones que se han hecho en apartados anteriores de esta Resolución.
2. Notificar esta resolución a las personas interesadas.
3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación dirigida
al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 7 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG que fue registrada
con número de expediente 236-2024.
En su escrito de reclamación se interpela a las respuestas recibidas por la
administración y se especifica qué información concreta o añadida se desea
obtener, entre ellas y específicamente
el correspondiente Protocolo de asistencia al
neonato pretérmino en el Hospital de Manacor debidamente firmado y actualizado,
válido a fecha de 20 al 30 de julio de 2021, o en su defecto el aprobado por el Ib
Salut a tal fin para el territorio Ib Salut. (Punto 5).
4. El 12 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación al Servicio de Salud de las
Illes Balears (IBSALUT), al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas y aportaran una copia del expediente de información
pública tramitado.
El 21 de marzo de 2024 se ha aportado copia del expediente tramitado, incluyendo
la solicitud de información pública y la resolución recaída, junto con los documentos
de respaldo que se remitieron al solicitante junto con la notificación estimatoria
parcial.
En su oficio de alegaciones, la Secretaria General contesta una por una a los motivos
de la reclamación, en un prolijo intercambio de matizaciones de las informaciones,
en contraste con las peticiones.
Respecto a las alegaciones previas:
1. Personal del Servicio de Calidad y Asuntos Generales de la Consejería de Salud
contactó con vía telefónica con la ÚNICA FINALIDAD de aclarar si había
presentado dos veces el mismo escrito como consecuencia de una duplicidad
involuntaria causada por el sistema informático, o si su voluntad era en realidad
presentar dos solicitudes diferentes y por error había adjuntado el mismo escrito
dos veces. La única intención de la llamada era aclarar esa circunstancia, no dar
por hecho que el mismo escrito se había presentado de forma duplicada por un
fallo informático, y ser así más eficaces y eficientes en la tramitación
administrativa. Por último, señalar que la persona que realizó la llamada se
identificó como funcionaria del Servicio de Calidad y Asuntos Generales de la
Consejería de Salud de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes
Balears.
En la Resolución no se hace referencia a la llamada porque no tuvo ninguna
transcendencia sobre el fondo del asunto. En aras a la transparencia, se redactan
resoluciones claras, concisas y por tanto con el contenido estrictamente
necesario. 1. Respecto a la segunda alegación previa, señalar que de la
conversación telefónica únicamente se extrajo la confirmación de que solo se
pretendía presentar la solicitud que ha dado lugar al expediente SAIP
535/2023/UCT, y ninguna más. Por tanto, esa conversación telefónica no
modificó en modo alguno el sentido de la Resolución.
2. Respecto a la tercera alegación previa, reiterar que la comunicación telefónica
fue clara, y tenía como única finalidad advertir al ciudadano de un posible error
que podría acarrearle una importante demora en la tramitación de su solicitud. Si
la intención del ciudadano hubiera sido presentar dos solicitudes diferentes, y
hubiéramos dado por hecho que se trataba de la duplicidad informática de una
única solicitud, podrían haber transcurrido meses hasta la emisión de la
Resolución correspondiente a la segunda petición. Esa demora de meses era lo
único que se pretendía evitar con la llamada.
Finalmente, señalar que el artículo 31.5 del Decreto31/2023, de 22 de mayo, por
el que se establece la organización administrativa en materia de transparencia y
se desarrolla el ejercicio del derecho de acceso a la información pública en la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y en su sector
público instrumental dispone que el órgano competente realizará las gestiones
que sean necesarias para prestar asistencia a la persona solicitante en la
subsanación y aclaración de su solicitud, contactando con ella POR LOS MEDIOS
QUE HAYA FACILITADO. Las gestiones o los intentos de contacto han de quedar
reflejados en el expediente. Siendo esto así, queda claro que el contacto
telefónico es correcto, puesto que el ciudadano facilitó su número de teléfono; y
también queda claro que la normativa no obliga a que esa gestión telefónica
quede reflejada en la Resolución. 3. Respecto a la cuarta alegación previa,
confirmamos que no se ha integrado en la solicitud ningún término arrojado en
la conversación telefónica. La conversación solo sirvió para confirmar que el
ciudadano SÓLO QUERÍA PRESENTAR UNA SOLICITUD de acceso a información
pública.
Respecto a la primera alegación:
Señalar en primer lugar que en respuesta al punto 1 de la solicitud, se adjuntó la
Resolución del director general de Salud Pública y Consumo de fecha 9 de mayo
de 2014 por la que se autoriza la modificación de la autorización de
funcionamiento del Hospital de Manacor por actualización de su cartera de
servicios. Si nos vamos al detalle de la cartera de servicios que se le ha enviado
al peticionario, vemos que los CUIDADOS INTERMEDIOS NEONATALES
aparecen en el listado BAJO LA CODIFICACIÓN U.22. Esta información aparece
concretamente en el apartado cuarto del documento denominado Expediente
380/2001 Autorización de renovación funcionamiento Hospital Fundación de
Manacor, de fecha 29 de septiembre de 2001.
CONCLUSIÓN: los Cuidados Intermedios Neonatales ya constaban como servicio
asistencial del Hospital de Manacor en el año 2005, tal y como queda demostrado
en el punto cuarto del apartado Hechos de la Autorización de renovación de
funcionamiento del Hospital Fundación de Manacor de fecha 14 de septiembre
de 2005 (Expediente 380/2001). Y el Hospital de Manacor ya constaba
autorizado con anterioridad a esa fecha, tal y como queda demostrado con ese
mismo documento, en el que en el punto primero del apartado Hechos, se hace
referencia a que el 8 de marzo de 2001 se solicitó la renovación de la autorización
de funcionamiento del Hospital de Manacor. Si en 2001 ya se solicitaba la
renovación de la autorización, es porque ya estaba previamente autorizado.
Toda la información relativa a la acreditación de los centros sanitarios se
encuentra en el Registro General de centros, servicios y establecimientos
sanitarios del Ministerio de Sanidad (REGCESS), que puede ser consultado por la
ciudadanía a través del siguiente enlace:
https://regcess.mscbs.es/regcessWeb/inicioBuscarCentrosAction.do En el citado
registro queda reflejada toda la información relativa al Hospital Comarcal de
Manacor. Los pasos a seguir para acceder a la información del citado hospital,
una vez se haya accedido a la página principal del REGCESS a través del enlace
indicado son los siguientes: Seleccionar en Comunidad Autónoma: Balears, Illes
Seleccionar en Provincia: Balears, Illes Seleccionar en Municipio: Manacor
Seleccionar en Clases de centros: C11 Hospitales Generales Y hacer click en
Enviar Consulta. Aparecerán entonces dos hospitales: el de Manacor y Hospital
de Llevant.
Marcamos Ver Detalle en Hospital de Manacor, y acto seguido aparecerá toda la
información. No obstante, para que no quede duda alguna respecto al hecho de
que los Cuidados Intermedios Neonatales del Hospital de Manacor SÍ QUE
CUENTAN CON AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO, Y CONTABAN CON
ELLA EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 Y EL 30 DE JULIO DE 2021,
se adjunta además la Resolución de la directora general de Acreditación,
Docencia e Investigación en Salud de autorización de modificación de la cartera
de servicios y de renovación de la autorización de funcionamiento del Hospital de
Manacor de fecha 27 de agosto de 2018, que renueva por diez años la
autorización de funcionamiento del Hospital de Manacor, que se encuentra
inscrita en el Registro de Centros, Servicios y Establecimientos Sanitarios con el
número 1000, y que cuenta con la cartera de servicios relacionada en el hecho
4.III f. No ha existido por tanto en ningún momento dejación de funciones, ni
omisión de la obligación inspectora de la Consejería de Salud de la
Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.
Respecto a esta primera alegación, señalar en segundo lugar que el apartado 2
de la Resolución que ahora es objeto de reclamación indica que no se dispone de
la información relativa a la exacta configuración de la Unidad de Cuidados
Intermedios Neonatales, por tanto, esa información no puede ser facilitada, y por
tanto no se puede dar respuesta al apartado 2 de la petición.
Siguiendo con la primera alegación, debemos indicar en tercer lugar que se
adjuntó a la Resolución que ahora es objeto de reclamación el certificado
ISO9001 del sistema de Gestión de Calidad de la Organización. Por tanto, se
facilitó la información solicitada por el ciudadano en el apartado 3 de su petición.
Continuando con la primera alegación, debemos indicar en cuarto lugar que la
Resolución objeto de reclamación ya indica que, una vez consultadas la versión
catalana y castellana de la web, se ha podido constatar que ambas versiones
tienen un contenido idéntico. Por tanto, esta cuestión ya se le aclaró al
peticionario, dando así respuesta al apartado 4 de su petición. Para finalizar con
la primera alegación, DESTACAR QUE ESTÁ TOTALMENTE ACREDITADO QUE
LOS CUIDADOS INTENSIVOS INTERMEDIOS NEONATALES DEL HOSPITAL DE
MANACOR (CODIFICADOS CON EL NÚMERO U.22) CUENTAN CON LA
CORRESPONDIENTE AUTORIZACIÓN DE FUNCIONAMIENTO Y QUE
CONTABAN CON ELLA EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE EL 20 Y EL 30
DE JULIO DE 2021.
Destacar también que el peticionario incluye ahora en la reclamación una
referencia a uci neonatales adaptadas para pretérminos, cuando en su petición
inicial (SAIP 535/2023/UCT) no se había referencia alguna a la misma.
Respecto a la segunda alegación, relativa a la petición relacionada con el
Protocolo de asistencia al neonato pretérmino en el Hospital de Manacor, nos
reiteramos en la fundamentación de inadmisión ya dada en la Resolución que
ahora es objeto de reclamación.
En este punto debemos hacer hincapié en el hecho de que los protocolos internos
del Hospital de Manacor son INSTRUMENTOS INTERNOS que emite la persona
que dirige el servicio, y que se dirigen exclusivamente a sus subordinados con la
única finalidad de establecer las PAUTAS por las que se deben guiar para la
realización de una determinada actividad hospitalaria. Siendo esto así,
indudablemente nos encontraríamos ante INFORMACIÓN PREPARATORIA DE
LA ACTIVIDAD DEL PERSONAL que presta servicios en el Hospital de Manacor,
que de acuerdo con lo establecido por el Consejo de Transparencia en su Criterio
CI/006/2015, TIENE LA CONDICIÓN DE INFORMACIÓN AUXILIAR O DE APOYO.
Respecto a la tercera alegación, en la que el peticionario expone que NO se nos
ha facilitado la licencia de actividades del Hospital de Manacor, y tampoco la de
la Unidad de Cuidados Intensivos intermedios neonatales para pretérmino
vigente y válida que abarque el periodo para el cual se consulta, que va desde el
20 al 30 de julio de 2021, debemos recordar que LA PETICIÓN que dio lugar a la
apertura del expediente SAIP535/2023/UCT NO HACÍA REFERENCIA ALGUNA
A LA LICENCIA DE ACTIVIDAD. No entendemos el motivo por el cual se hace
referencia ahora en la reclamación a un documento no solicitado inicialmente.
II. FUNDAMENTO S JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento artículo 12
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define
los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
econ/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con las
competencias autonómicas en materia sanitaria.
4. Con carácter previo se ha de precisar el objeto de este procedimiento habida cuenta
de que el reclamante ha ampliado el objeto de su solicitud inicial en su escrito
dirigido a esta Consejo. A este respecto, conviene recordar que la naturaleza
estrictamente revisora de la reclamación del artículo 24 LTAIBG impide incorporar
en este procedimiento cambios sobre el contenido de la inicial solicitud de acceso (si
no es para acotar su objeto) debiendo, por tanto, este Consejo circunscribir su
examen y valoración exclusivamente al objeto de la solicitud formulada ante el
órgano cuya decisión ahora se revisa, sin extender su pronunciamiento a otras
materias no incluidas en dicha solicitud inicial.
5. La resolución del órgano competente contesta a todas y cada una de las peticiones
con información y documentos de respaldo, si bien en algunos apartados señala que
no se puede proporcionar la información por no existir o por no poder proporcionarla
con el grado de detalle solicitado.
En este sentido, el objeto primordial de la solicitud de información era conocer si en
el Hospital de Manacor existía una unidad de cuidado de neonatos en 20 de julio de
2021, y cómo estaba organizada. Dicha pretensión ha sido ampliamente satisfecha,
por lo que la reclamación debe ser desestimada en todos los aspectos, salvo en el
punto 5 de la solicitud relativo a un protocolo clínico sobre el cuidado de los
neonatos, pues la administración no ha justificado de manera adecuada y suficiente
que concurra una causa de inadmisión de la solicitud, como se analiza a
continuación.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica ha
presentado alegaciones en las que expone que la documentación solicitada tiene la
consideración de información auxiliar o de apoyo, como ya había argumentado en
su resolución de 21 de diciembre de 2023, recogida como causa de inadmisión en el
artículo 18.1 b)
de la LTAIBG, información que requiere necesaria reelaboración.
A este respecto se ha de comenzar recordando que el Tribunal Supremo, en su
Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017,
ha declarado que «
se enumeran en el
como premisa la formulación amplia y expansiva con la que aparece configurado el
derecho de acceso a la información en la Ley 19/2013», de manera que «esa
formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de
acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva,
tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley
19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen
enumeradas en el artículo 18.1» sin que quepa aceptar limitaciones que supongan
un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la
información.
En esta línea el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las
funciones que tiene atribuidas legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1
de
la LTAIBG, ha elaborado el criterio interpretativo CI/006/2015, de 12 de noviembre
,
en el que se delimita el alcance de la noción de información que tenga carácter
auxiliar o de apoyo como causa de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información en el artículo 18.1.b) de la LTAIBG, pudiendo señalarse, en lo que ahora
interesa, las siguientes consideraciones generales.
En primer lugar, teniendo en cuenta la redacción del artículo 18.1.b) es el carácter
auxiliar o de apoyo de este tipo de información, y no el hecho de que se denomine
como una nota, borrador, resumen o informe interno, lo que conlleva la posibilidad
de aplicar precitada la causa de inadmisión.
En segundo lugar, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno entiende que una
solicitud de información auxiliar o de apoyo, como la contenida en notas, borradores,
opiniones, resúmenes, comunicaciones e informes internos o entre órganos o
entidades administrativas, podrá ser declarada inadmitida a trámite cuando se den,
entre otras, alguna de las siguientes circunstancias: (i) cuando contenga opiniones
o valoraciones personales del autor que no manifiesten la posición de un órgano o
entidad; (ii) cuando lo solicitado sea un texto preliminar o borrador sin la
consideración de final; (iii) cuando se trate de información preparatoria de la
actividad del órgano o entidad que recibe la solicitud; (iv) cuando la solicitud se
refiera a comunicaciones internas que no constituyan trámites del procedimiento; (v)
cuando se trate de informes no preceptivos y que no sean incorporados como
motivación de una decisión final.
Pero también se advierte que en ningún caso tendrá la consideración de información
de carácter auxiliar o de apoyo aquella que «tenga relevancia en la tramitación del
expediente o en la conformación de la voluntad política del órgano, es decir, que sea
relevante para la rendición de cuentas, el conocimiento de la toma de decisiones
públicas y su aplicación».
En el presente caso, el órgano requerido argumenta que los protocolos «son
instrumentos internos a través de los cuales la persona que dirige el concreto
servicio dirige la actividad de los compañeros que de él dependen y que forman
parte del servicio». Añadiendo que «se dirigen exclusivamente a sus subordinados y
únicamente pretenden establecer las pautas por las que se han de guiar para la
realización de una determinada actividad hospitalaria, por tanto, además de ser
documentos preparatorios de la actividad del órgano o entidad que recibe la
solicitud, son comunicaciones internas que no constituyen trámites del
procedimiento».
Pues bien, el contenido y la naturaleza de los protocolos clínicos se encuentra
determinado en el artículo 4.7 b) de la Ley 44/2003 de 21 de noviembre de
Ordenación de Profesiones Sanitarias (LOPS)
, con arreglo al cual, los protocolos
de práctica clínica y asistencial son instrumentos basados en la evidencia científica
y los medios disponibles, que sirven a la unificación de los criterios de actuación y
que «deberán ser utilizados de forma orientativa, como guía de decisión para todos
los profesionales de un equipo, y serán regularmente actualizados con la
participación de aquellos que los deben aplicar».
Esta función de guía de las decisiones de los profesionales sanitarios que
corresponde a los protocolos (que, recuérdese, han de estar basados en la evidencia
científica y regularmente actualizados), hace que no se les pueda considerar
información meramente auxiliar, sino que se trata de documentos que tienen una
relevancia capital para conocer cómo se toman las decisiones en la práctica clínica
y asistencial y, en consecuencia, para la rendición de cuentas de la actuación de los
servicios públicos de salud a la ciudadanía.
6. En virtud de lo anteriormente expresado, este Consejo considera que no concurre la
causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 b) de la LTAIBG y, en consecuencia,
procede estimar la reclamación presentada en lo que afecta al punto 5 de la
Protocolo de asistencia al neonato pretérmino en el Hospital de Manacor
y desestimar el resto de motivos de la reclamación, por haber sido satisfechas las
respectivas peticiones de información.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente a la Consejería
de Salud del Gobierno Balear.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Salud del Gobierno Balear a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información
documental:
- Protocolo de asistencia al neonato pretérmino en el Hospital de Manacor.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Salud del Gobierno Balear a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez