El solicitante pidió al Ayuntamiento de Noreña la jornada laboral 2023 de sus trabajadores. Ante la falta de respuesta, el interesado alegó que, pese a ser representante sindical, no disponía de la información formal. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no haberse justificado ningún límite legal al acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
La condición de representante sindical del solicitante no impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, según jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
El hecho de que la información haya sido debatida verbalmente en reuniones de negociación colectiva no equivale a la atención formal de una solicitud de acceso.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva y basarse en un test de daño y de interés público.
4
La administración no ha acreditado la concurrencia de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 ni causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
presentó el 19 de diciembre de 2023 un escrito en el que solicitaba la siguiente
información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del
Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, recibiendo
comunicación, de 21 de diciembre de 2023, de que su solicitud se redirigía de oficio
al Ayuntamiento de Noreña:
La jornada laboral de los trabajadores de la Casa Consistorial (tanto laborales,
como funcionarios), semanalmente, mensualmente o anualmente, del año 2023.
La jornada laboral de los trabajadores de la Nave de Obras, de la Casa de Cultura,
del Polideportivo Municipal o cualquier otra dependencia municipal no solicitada
(tanto del personal laboral, como funcionario, si fuese el caso) semanalmente,
mensualmente o anualmente de/ año 2023.
Ya que el calendario laboral del año 2023 no viene especificado el número de
horas de trabajo, ni de la Casa Consistorial, ni de los demás departamentos o
N/REF: 248-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Noreña (Asturias).
Información solicitada: Jornada laboral.
Plazo de ejecución: 10 días.
servicios (viene el horario general, sin concretar la jornada semanal, mensual o
anual)
Aporta copia del reporte de remisión de la solicitud por parte del Portal de
Transparencia de la AGE al Ayuntamiento de Noreña.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 12 de febrero de
2024, que fue registrada con número de expediente 248-2024.
3. El 13 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Noreña, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 28 de febrero de 2024 se recibe oficio de contestación por parte del Concejal
Delegado de Régimen Interno, con las alegaciones siguientes:
En relación con el requerimiento efectuado en los expedientes de referencia,
derivado de las sucesivas reclamaciones presentadas por , con carácter previo
a entrar al detalle de cada una de ellas, deben ponerse de manifiesto una serie
de circunstancias concurrentes que se consideran por esta entidad de singular
relevancia y trascendencia en cuanto al curso y conclusión que deba darse a las
mencionadas reclamaciones:
En primer lugar, es representante sindical electo desde 2020 del personal
laboral de este Ayuntamiento, siendo, además, delegado sindical de prevención
de riesgos laborales.
Precisamente por ostentar dicha condición, el reclamante tiene puntual y pleno
conocimiento de las circunstancias y condiciones en que se desarrolla la
prestación de trabajo por parte de los empleados municipales, así como de la
regulación de los mismos. A título de mero ejemplo, ha de señalarse que el
reclamante ha participado no sólo en numerosas mesas generales de
negociación, sino también en diversas reuniones tanto con técnicos municipales
como con cargos electos en las que se trataban, entre otras muchas, las
cuestiones planteadas: así, se vienen desarrollando desde su entrada como
delegado sindical, diversas negociaciones tendentes a la suscripción de un
Convenio Colectivo para el personal laboral (del cual carece actualmente este
Ayuntamiento), _la elaboración de una nueva RPT o la modificación del Catálogo
de Personal Laboral, aprobado de forma provisional.
Las presentes consideraciones se realizan a fin de justificar la contestación a los
requerimientos efectuados mediante un escrito único (si bien se remitirá de forma
independiente a cada uno de los exptes. reseñados), entendiendo que la
motivación intrínseca a las reclamaciones efectuadas es única, y la respuesta
también ha de serlo.
Entrando al fondo de las reclamaciones planteadas, se reitera que las peticiones
formuladas no están justificadas, por cuanto el reclamante, como representante
sindical, que, además, ejerce de forma muy activa esta condición, conoce de
primera mano cada una de las cuestiones planteadas. De hecho, y sin perjuicio
de lo que se dirá respecto a cada una de las cuestiones, no consta que se haya
solicitado la información tal y como se formula en el escrito de reclamación,
puesto que en gran medida se ha hablado y debatido sobre estas cuestiones de
forma verbal, en las diversas reuniones mantenidas (no se formulan como
peticiones de información., sino como reclamaciones sindicales, ya que el
reclamante tiene perfecto conocimiento de la situación actual). En tal sentido, se
aporta Actas de las dos últimas reuniones de la Mesa General de Negociación,
celebradas los días 27 de diciembre de 2023 y 8 de enero de 2024, en las que, a
cuenta de la negociación de los distintos puntos del orden del dia (especialmente
sobre el calendario laboral para 2024 y la oferta pública de empleo vinculada a
la aprobación del presupuesto para 2024) se debaten cuestiones tales como la
jornada laboral de funcionarios y personal laboral, la necesidad de disponer de
un Convenio Colectivo para el personal laboral o la modificación de la RPT y el
Catálogo de puestos de trabajo del Personal Laboral. En todas estas cuestiones,
interviene , llegando éste incluso a aclarar algunas cuestiones a los nuevos
miembros de la Mesa, dado que conoce de primera mano, por ejemplo, la
situación del horario y jornada del personal laboral tras la demanda interpuesta
por el sindicato del que es delegado frente al Ayuntamiento.
Entrando en cada una de las reclamaciones:
- 248/224: jornada laboral de los empleados públicos municipales (solicitud
remitida al Ministerio de Hacienda y Función Pública como un procedimiento de
información pública)
De la lectura de las Actas de la Mesa de Negociación adjuntas se deduce con
claridad el perfecto conocimiento que el reclamante tiene sobre la jornada laboral
de los empleados públicos municipales, ya que, precisamente, la reducción para
el personal laboral al que representa centra el debate de cada reunión. No consta
que haya formulado por escrito reclamación de acceso a dicha información.
En resumen, por esta Administración no se ha negado acceso a información
alguna al reclamante, que ni siquiera ha formulado petición escrita al
Ayuntamiento en tal sentido, siendo lo cierto que el reclamante es perfecto
conocedor de todas y cada una de las cuestiones que se incluyen en este escrito,
teniendo puntual conocimiento por su condición de representante sindical y su
participación activa como tal, que incluye la remisión de escritos de forma
continuada tanto al propio Ayuntamiento como a otros organismos (.
En todo caso, esta remisión reiterada de peticiones duplicadas a los diversos
organismos de control, con reclamaciones carentes de base y argumentos y
desprovistas de contenido (), por cuanto el reclamante no se encuentra en una
situación de desinformación o indefensión frente a la administración, no puede
considerarse como infracción alguna del deber de información y transparencia
que debe estar presente en la actuación administrativa, sino más bien la propia
reclamación ha de considerarse al menos indebida, e incluso pudiera calificarse
como fraudulenta y de mala fe procedimental, al abusar de una serie de
instrumentos cuyo objetivo es garantizar el derecho a la información de los
ciudadanos y ciudadanas y evitar su indefensión frente a la administración
pública, algo que no sucede en el presente caso, por las razones antedichas,
pervirtiendo estos instrumentos y utilizándolos como arma arrojadiza, con fines
muy distintos a los que la norma persigue.
4. El 29 de febrero de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, quien
ha alegado que tiene conocimiento de la mesa de negociación celebrada el 27 de
diciembre de 2023 (con posterioridad a la presentación de su solicitud de
información), en la que se debatió esa cuestión de la jornada laboral, e interpela
sobre las razones por las que pueda existir dos tipos de jornada, la de 35 horas y la
y su posible ilegalidad. A su vez, junto con su escrito de alegaciones
ha aportado una respuesta recibida sobre dicha materia (calendario laboral) el 13
de marzo de 2023, de parte del ayuntamiento, incluyendo un documento de
propuesta de calendario laboral para 2023, con someras indicaciones sobre la
jornada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables p úblicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento artículo 12
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG
p los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con las
actividades realizadas en materia de recursos humanos, derivada de su
competencia en autoorganización.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Por otra parte, el carácter amplio del derecho de acceso a la información pública
impone la obligación de entender toda restricción al mismo de manera restrictiva
como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo, por todas, en la Sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558):
"La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
Vista la jurisprudencia citada solo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca
y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
5. En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes,
la administración municipal ha alegado simplemente que el reclamante debe
conocer cómo está regulada la jornada laboral de los distintos servicios y
dependencias municipales, por su condición de delegado sindical.
Sobre este particular, procede recordar que los tribunales de justicia ya se han
pronunciado en múltiples ocasiones sobre la posibilidad de que los representantes
de los trabajadores ejerzan el derecho de acceso a la información pública regulado
en la LTAIBG, extremo confirmado por el Tribunal Supremo (véanse SSTS de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) y de 15 de octubre de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:3195).
Por otra parte, la argumentación de la administración no desvirtúa lo afirmado por
el reclamante, quien reconoce haber estado presente en reuniones de negociación
colectiva, donde se mencionó tal información, sin que por otra parte conste
acreditado en el expediente que se facilitara expresamente tal información pública
al reclamante. El hecho de que se haya debatido sobre la jornada laboral municipal
en reuniones de negociación colectiva en modo alguno supone que se haya atendido
el derecho de acceso a la información solicitada.
6. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Noreña no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al el Ayuntamiento de
Noreña.
SEGUNDO: INSTAR al el Ayuntamiento de Noreña a que, en el plazo máximo de
diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
La jornada laboral de los trabajadores de la Casa Consistorial (tanto laborales,
como funcionarios), semanalmente, mensualmente o anualmente, del año 2023.
La jornada laboral de los trabajadores de la Nave de Obras, de la Casa de Cultura,
del Polideportivo Municipal o cualquier otra dependencia municipal no solicitada
(tanto del personal laboral, como funcionario, si fuese el caso) semanalmente,
mensualmente o anualmente de/ año 2023
TERCERO: INSTAR al el Ayuntamiento de Noreña a que, en el mismo plazo máximo
de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez