El solicitante pidió la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) del personal funcionario y laboral al Ayuntamiento de Noreña. El Ayuntamiento alegó que el interesado, como delegado sindical, ya conocía la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, instando al ayuntamiento a facilitar la información por no haberse justificado ningún límite legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre recursos humanos derivada de la autoorganización municipal constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
El Tribunal Supremo ha confirmado que los representantes de los trabajadores pueden ejercer el derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG.
3
La condición de delegado sindical del solicitante y su asistencia a reuniones de negociación no exime a la administración de facilitar la información pública formalmente requerida.
4
La administración no ha justificado la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
presentó el 8 de diciembre de 2023 un escrito en el que solicitaba la siguiente
información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a tra vés del
Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, recibiendo
comunicación, de 14 de diciembre de 2023, de que su solicitud se redirigía de oficio
al Ayuntamiento de Noreña:
Solicito la RPT tanto del personal funcionario como del personal laboral del
Aporta copia del reporte de remisión de la solicitud por parte del Portal de
Transparencia de la AGE al Ayuntamiento de Noreña.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 13 de febrero de
2024, que fue registrada con número de expediente 256-2024.
N/REF: 256-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Noreña (Asturias).
Información solicitada: Relación de puestos de trabajo.
Plazo de ejecución: 10 días.
3. El 15 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Noreña, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 28 de febrero de 2024 se recibe oficio de contestación por parte del Concejal
Delegado de Régimen Interno, con las alegaciones siguientes:
En relación con el requerimiento efectuado en los expedientes de referencia,
derivado de las sucesivas reclamaciones presentadas por , con carácter previo
a entrar al detalle de cada una de ellas, deben ponerse de manifiesto una serie
de circunstancias concurrentes que se consideran por esta entidad de singular
relevancia y trascendencia en cuanto al curso y conclusión que deba darse a las
mencionadas reclamaciones:
En primer lugar, es representante sindical electo desde 2020 del personal
laboral de este Ayuntamiento, siendo, además, delegado sindical de prevención
de riesgos laborales. Precisamente por ostentar dicha condición, el reclamante tiene puntual y pleno
conocimiento de las circunstancias y condiciones en que se desarrolla la
prestación de trabajo por parte de los empleados municipales, así como de la
regulación de los mismos. A título de mero ejemplo, ha de señalarse que el
reclamante ha participado no sólo en numerosas mesas generales de
negociación, sino también en diversas reuniones tanto con técnicos municipales
como con cargos electos en las que se trataban, entre otras muchas, las
cuestiones planteadas: así, se vienen desarrollando desde su entrada como
delegado sindical, diversas negociaciones tendentes a la suscripción de un
Convenio Colectivo para el personal laboral (del cual carece actualmente este
Ayuntamiento), _la elaboración de una nueva RPT o la modificación del Catálogo
de Personal Laboral, aprobado de forma provisional.
Las presentes consideraciones se realizan a fin de justificar la contestación a los
requerimientos efectuados mediante un escrito único (si bien se remitirá de forma
independiente a cada uno de los exptes. reseñados), entendiendo que la
motivación intrínseca a las reclamaciones efectuadas es única, y la respuesta
también ha de serlo.
Entrando al fondo de las reclamaciones planteadas, se reitera que las peticiones
formuladas no están justificadas, por cuanto el reclamante, como representante
sindical, que, además, ejerce de forma muy activa esta condición, conoce de
primera mano cada una de las cuestiones planteadas. De hecho, y sin perjuicio
de lo que se dirá respecto a cada una de las cuestiones, no consta que se haya
solicitado la información tal y como se formula en el escrito de reclamación,
puesto que en gran medida se ha hablado y debatido sobre estas cuestiones de
forma verbal, en las diversas reuniones mantenidas (no se formulan como
peticiones de información., sino como reclamaciones sindicales, ya que el
reclamante tiene perfecto conocimiento de la situación actual). En tal sentido, se
aporta Actas de las dos últimas reuniones de la Mesa General de Negociación,
celebradas los días 27 de diciembre de 2023 y 8 de enero de 2024, en las que, a
cuenta de la negociación de los distintos puntos del orden del día (especialmente
sobre el calendario laboral para 2024 y la oferta pública de empleo vinculada a
la aprobación del presupuesto para 2024) se debaten cuestiones tales como la
jornada laboral de funcionarios y personal laboral, la necesidad de disponer de
un Convenio Colectivo para el personal laboral o la modificación de la RPT y el
Catálogo de puestos de trabajo del Personal Laboral. En todas estas cuestiones,
interviene , llegando éste incluso a aclarar algunas cuestiones a los nuevos
miembros de la Mesa, dado que conoce de primera mano, por ejemplo, la situación del horario y jornada del personal laboral tras la demanda interpuesta
por el sindicato del que es delegado frente al Ayuntamiento.
Entrando en cada una de las reclamaciones:
- 256/224: RPT de los empleados públicos municipales (solicitud remitida al
Ministerio de Hacienda y Función Pública como un procedimiento de información
pública)
Con esta reclamación sucede lo mismo que con la anterior, consta en las actas
que otro de los puntos que centran el debate entre representantes de la
corporación y sindicales es la modificación de la RPT y del Catálogo de Puestos
de Trabajo del personal laboral (que, por otra parte, son documentos publicados
en el BOPA), dada la obsolescencia de la primera y el carácter provisional del
segundo. (Como mera anécdota, en la mesa de negociación celebrada el pasado
7 de enero, en el curso de las conversaciones sobre cómo debe procederse a la
modificación de la RPT y ante la falta de conocimiento del último estudio de
puestos de trabajo realizado por la FACC, es la propia delegada sindical
compañera del reclamante, de su mismo sindicato, la que manifiesta disponer de
dicho documento y lo pone a disposición de la mesa para iniciar los trabajos sobre
el mismo). No consta que haya formulado por escrito reclamación de acceso a
dicha información.
En resumen, por esta Administración no se ha negado acceso a información
alguna al reclamante, que ni siquiera ha formulado petición escrita al
Ayuntamiento en tal sentido, siendo lo cierto que el reclamante es perfecto
conocedor de todas y cada una de las cuestiones que se incluyen en este escrito,
teniendo puntual conocimiento por su condición de representante sindical y su
participación activa como tal, que incluye la remisión de escritos de forma
continuada tanto al propio Ayuntamiento como a otros organismos (.
En todo caso, esta remisión reiterada de peticiones duplicadas a los diversos
organismos de control, con reclamaciones carentes de base y argumentos y desprovistas de contenido (
), por cuanto el reclamante no se encuentra en una
situación de desinformación o indefensión frente a la administración, no puede
considerarse como infracción alguna del deber de información y transparencia
que debe estar presente en la actuación administrativa, sino más bien la propia
reclamación ha de considerarse al menos indebida, e incluso pudiera calificarse
como fraudulenta y de mala fe procedimental, al abusar de una serie de
instrumentos cuyo objetivo es garantizar el derecho a la información de los
ciudadanos y ciudadanas y evitar su indefensión frente a la administración
pública, algo que no sucede en el presente caso, por las razones antedichas,
pervirtiendo estos instrumentos y utilizándolos como arma arrojadiza, con fines
muy distintos a los que la norma persigue.
4. El 29 de febrero de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, quien
ha alegado que tiene conocimiento de la mesa de negociación celebrada el 27 de
diciembre de 2023 (con posterioridad a la presentación de su solicitud de
información), en la que se debatieron diversas cuestiones conexas, e insiste en
conocer la RPT en vigor, así como el catálogo de puestos de empleados laborales.
También aporta documentación sobre catalogación de puestos recibida en 2020.
A su vez, en su escrito de alegaciones realiza interpelaciones sobre la supuesta
contradicción acerca de la existencia de una RPT, pues las convocatorias públicas
se remiten a la misma, y sobre las razones legales o de oportunidad que puedan
concurrir en la reelaboración de dichos instrumentos de organización y catalogación
del personal municipal.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG
ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento artículo 12
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define
pú los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con las
actividades realizadas en materia de recursos humanos, derivada de su
competencia en autoorganización.
4. En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes,
la administración municipal ha alegado simplemente que el reclamante debe
econ/convenios/conveniosCCAA.html
conocer la relación de puestos de trabajo municipales, por su condición de delegado
sindical, y afirma que una compañera del mismo sindicato posee un documento
relevante a dichos efectos.
Sobre este particular, procede recordar que los tribunales de justicia ya se han
pronunciado en múltiples ocasiones sobre la posibilidad de que los representantes
de los trabajadores ejerzan el derecho de acceso a la información pública regulado
en la LTAIBG, extremo confirmado por el Tribunal Supremo (véanse SSTS de 11 de
junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) y de 15 de octubre de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:3195).
Por otra parte, la argumentación de la administración no desvirtúa lo afirmado por
el reclamante, que reconoce haber estado presente en reuniones de negociación
colectiva. Sin embargo, no se ha acreditado en este procedimiento que se le haya
facilitado la información pública reclamada.
5. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Noreña no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al el Ayuntamiento de
Noreña.
SEGUNDO: INSTAR al el Ayuntamiento de Noreña a que, en el plazo máximo de
diez días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Relaciones de puestos de trabajo de personal funcionario y laboral.
TERCERO: INSTAR al el Ayuntamiento de Noreña a que, en el mismo plazo máximo
de diez días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez