Inadmitida 23/05/2024 · 14 días en resolverse

Solicitud de acometida de aguas y resultado de inadmisión por no ser solicitud de información pública

El interesado solicitó al Ayuntamiento de Madroñera la acometida de aguas de una parcela. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo decidió inadmitir la reclamación porque la solicitud no consistía en un pedido de acceso a información pública, sino en la petición de una actuación material administrativa.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación no se dirige contra un acto revisable por el Consejo al no existir una solicitud de información pública previa conforme al artículo 20 de la LTAIBG.
2 La pretensión del interesado es ajena al ámbito de aplicación de la LTAIBG ya que solicita una actuación material de reconocimiento de un derecho de acometida y no el acceso a documentos.
3 El objeto del derecho de acceso son los contenidos o documentos que obren en poder de los sujetos obligados, siendo la existencia previa de la información condición necesaria para su reconocimiento.
4 La petición realizada no encaja en el concepto legal de información pública definido en el artículo 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 18 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Madroñera la acometida de aguas de una parcela a la red general, emitiéndose un informe desfavorable del fontanero municipal, fechado el 17 de octubre de 2023. 2.Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el interesado presentó una reclamación ante este Consejo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), fechada el 9 de mayo de 2024. El 23 de mayo de 2024 se ha solicitado alegaciones al Ayuntamiento de Madroñera, el cual ha respondido a esta Consejo aportando una copia de la resolución de 24 de mayo de 2024 por la que expresamente se deniega la solicitud de acometida, por las razones y fundamentos que se expresan en el propio texto, derivadas de la normativa municipal sobre aguas. 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 N/REF: Expte. 834-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Madroñera (Cáceres). Información solicitada: Acometida de aguas. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. De los antecedentes de hecho expuestos se desprende que la presente reclamación de 9 de mayo de 2024 no se dirige contra un acto revisable por este Consejo, pues no existe una solicitud de información pública presentada anteriormente a la misma, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, sino lo que se solicita es una actuación material de reconocimiento de un derecho de acometida de abastecimiento de aguas. Estamos ante una pretensión ajena al ámbito de aplicación de la LTAIBG por cuanto no se demanda el acceso a una información pública que pudiera obrar en la administración. Conviene recordar que el artículo 13, antes transcrito, determina que el objeto del derecho de acceso a la información pública son los contenidos o documentos que obren en poder de alguno de los sujetos obligados, por lo que la existencia previa de la información en su ámbito de competencias es condición necesaria para el reconocimiento del derecho. De los propios términos de la solicitud formulada a la administración reclamada, de la que trae causa esta reclamación se desprende que no se trata del ejercicio del derecho de acceso a la información pública tal como esta es definida en el artículo 13 LTAIBG, y por tanto su revisión es 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa 5 https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html ajena al ámbito de competencias de este Consejo. De los términos de la solicitud de la reclamante puede extraerse directamente la conclusión de que la petición realizada no queda encuadrada en el concepto legal de información pública. De ello se deriva que la presente reclamación deba ser inadmitida, en atención al artículo 116 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al cual se remite la LTAIBG en sus artículos 23 y 24. En razón de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede inadmitir la reclamación planteada al no versar sobre el acceso a información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, sin perjuicio de que la interesada pueda dar satisfacción a su pretensión a través del cauce jurídico correspondiente. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Madroñera. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9 Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez