Desistimiento 05/06/2024 · 53 días en resolverse

Acceso a información sobre el Proyecto de Interés Estratégico Regional (PIER)

El solicitante pidió información detallada sobre la tramitación de un Proyecto de Interés Estratégico Regional (PIER) a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno de La Rioja. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el CTBG. Finalmente, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno archivó el expediente tras el desistimiento del interesado.

Puntos clave de la argumentación

1 El interesado desistió de su reclamación al manifestar que la administración ya le había proporcionado la información solicitada.
2 De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de abril de 2024 el reclamante solicitó a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno, del Gobierno de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “SOLICITA la información pública: PIER 1.1.- Fecha de inicio de tramitación del Proyecto de Interés Estratégico Regional (PIER) de . con especificación de si fue iniciado de oficio o a instancia de parte y, en su caso, identificación del promotor de la iniciativa. N/REF: Expte. 860-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno. Gobierno de La Rioja Información solicitada: Proyecto de Interés Estratégico Regional (PIER) Página2 de 5 1.2.- Composición de la comisión técnica para la evaluación la declaración de interés estratégico regional de . un proyecto de inversión a ejecutar entre 2021 y 2024 en los municipios de Arnedo y Calahorra, desglose de sus miembros así como entidad a la que representaban. 1.3.- Fases del expediente administrativo de la tramitación del Proyecto de Interés Estratégico Regional (PIER) de ., indicando fechas, motivo de cada fase, órgano encargado y acuerdos adoptados en su caso. 1.4.- Resolución del expediente administrativo de la tramitación del Proyecto de Interés Estratégico Regional (PIER) de indicando fecha, además del sentido de la misma y si fuese desfavorable, indicar los motivos para ello. 1.5.- Estado actual en que se encuentra el Proyecto de Interés Estratégico Regional (PIER) de . 2 1.6.- Contenido, actuaciones e inversiones que contenía la solicitud de Proyecto de Interés Estratégico Regional (PIER) de 1.7.- En el caso de que se hubiera otorgado la declaración de Proyecto de Interés Estratégico Regional (PIER) de actuaciones que se han llevado a cabo en base a la misma y si hay informes de seguimiento sobre las mismas de la comisión técnica”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 13 de abril de 2024, con número de expediente 860-2024. 3. El 16 de mayo de 2024 se solicitan las alegaciones a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno. Con fecha 22 de mayo de 2024 envían la documentación solicitada, comunicando en las mismas que se traslada la información al interesado con fecha 22 de mayo de 2024. 4. El 5 de junio de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al manifestar que la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno le ha proporcionado la información solicitada. II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. 4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 5 de junio de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente: econ/convenios/conveniosCCAA.html «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.» En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Hacienda, Gobernanza Pública, Sociedad Digital y Portavocía del Gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, Página5 de 5 directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez