El solicitante pidió al Ayuntamiento de Petra documentación sobre la contratación de la empresa GAAT para el Plan Especial de Protección del Centro Histórico. El ayuntamiento denegó el acceso alegando volumen desmesurado de trabajo y falta de medios. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no existir justificación legal para la denegación.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre contratación pública relacionada con el planeamiento urbanístico constituye información pública según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma restrictiva, basándose en un test de daño y de interés público en la divulgación.
3
La alegación de un volumen desmesurado de trabajo y la carencia de medios no constituyen una limitación legalmente válida ni una causa de inadmisión prevista en la ley.
4
La denegación de acceso no puede ser una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
presentó el 22 de diciembre de 2023 un escrito al Ayuntamiento de Petra, en
Mallorca, en el que solicitaba la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno (en adelante, LTAIBG), en relación a una solicitud anterior que no
consideraba debidamente contestada:
“SOLUCITUD DE COPIA DEL PRESSUPOST ADJUDICACIÓ A GAAT DE L•AVANÇ
I DOCUMENTACIÓ INICIAL DEL PLA ESPECIAL PROTECCIÓ CENTRE HISTÓRIC
DE PETRA
…///…
SOLLICITO,
1.- Còpia del presupost d'adjudicacié a la empresa GAAT de la realitzacié dels
treballs tècnics consistents en l'avanç i document inicial (DIE) del Pla
N/REF: Expte. 263-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Petra (Islas Baleares).
Información solicitada: Contratación de la redacción del documento inicial de
normas subsidiarias urbanísticas.
Plazo de ejecución: 20 días.
Especial de Proteccié del Centre Històric de Petra, per la quantitat de
13.200.-€ sense IVA.
2.- L'emissié de l'informe de l'organ de contractacié, justificant de manera
motivada la necessitat del contracte i que no s'està alterant el seu objecte,
amb la finalitat d'evitar la aplicación dels Ilindars descrits a la Llei 9/2017,
de 8 de noviembre.
3.- L'existència de crèdit i l'aprovacié de la despesa.
4.- La sol•licitud per l'organ de contractacié d'almenys, tres ofertes, que
s'incorporaran a l'expedient, juntament amb la justificacié de la seleccién
de l'oferta de millor relacié qualitatpreu per als interessos de l'Ajuntament
de Petra.”
2. Mediante resolución de 30 de enero de 2024, emitido en contestación a varias
instancias de diversas fechas, el ayuntamiento le contestó que relación a la
contratación del servicio de GAAT, en la fecha de la solicitud no se tenía toda la
documentación que solicita, ya que tal cosa suponía un desmesurado volumen de
trabajo y carecer de medios adecuados.
3. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 1 de febrero de
2024, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 263-2024.
4. El 7 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Petra, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas y aportaran una copia del expediente de información
pública tramitado, sin que hayan aportado contestación.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG , cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con las
competencias en materia de contratación pública relacionadas con el planeamiento
urbanístico reconocidas en ambos cosos en la normativa sobre régimen local.
4. Por otra parte, el carácter amplio del derecho de acceso a la información pública
impone la obligación de entender toda restricción al mismo de manera restrictiva
econ/convenios/conveniosCCAA.html
como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo, por todas, en la Sentencia
de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558):
"La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº
1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo
de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la
información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la
regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de
forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión
de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin
que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información».
Vista la jurisprudencia citada solo son aceptables las limitaciones que resulten
justificadas y proporcionadas. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos
legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca
y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Petra no ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el
cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
administrativa independiente, al no facilitarle medios para la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada.
En el presente expediente, en concreto, se está solicitando información que con
ocasión de un instrumento de planeamiento urbanístico municipal se ha procedido
a la contratación con una empresa para la realizado la redacción del documento
inicial de las normas subsidiarias, identificada por el solicitante. Éste muestra
disconformidad con la respuesta administrativa recibida, la cual escuetamente
refiere un trabajo desmesurado y la carencia de medios para acometer la puesta de
la información a disposición del interesado.
Dicha respuesta no resulta legalmente adecuada ni suficientemente justificada,
para impedir el acceso a la información pública solicitada, sobre contratación
administrativa de tipo técnico-jurídico, no concurriendo ni habiendo justificado la
concurrencia de ningún límite legal de acceso, ni una causa elaborada de inadmisión
de la solicitud.
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Petra no ha justificado la aplicación
de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Petra.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante información sobre los siguientes aspectos:
1. Copia del presupuesto de adjudicación a la empresa GAAT de la realización
de los trabajos técnicos consistentes en el avance y documento inicial (DIE) del
Plan Especial de Protección del Centro Histórico de Petra.
2. El informe del órgano de contratación, justificando de manera motivada la
necesidad del contrato y que no se está alterando su objeto.
3. La existencia de crédito y la aprobación del gasto.
4. La solicitud por el órgano de contratación de al menos, tres ofertas, que se
incorporarán al expediente, junto con la justificación de la selección de la oferta
de mejor relación calidad-precio.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez