Estimada 22/04/2024 · 66 días en resolverse

Acceso a información sobre el estado actual y licencias de una antena de telefonía móvil en Badajoz

Se solicitó al Ayuntamiento de Badajoz información sobre el estado actual y licencias de una antena de telefonía móvil precintada. La administración inadmitió la solicitud alegando la necesidad de reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la labor de recopilación es básica y no justifica la inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La causa de inadmisión por reelaboración requiere que los datos tengan un carácter complejo, basándose en información pública dispersa y diseminada que exija una labor de sistematización previa.
2 La recopilación de documentación sobre el funcionamiento de una única antena de telefonía móvil se considera una reelaboración básica o general que no integra la causa de inadmisión del artículo 18.1.c) de la LTAIBG.
3 El suministro de información pública puede comprender una cierta reelaboración básica sin que ello justifique la denegación del acceso.
4 El Ayuntamiento de Badajoz no respondió en el plazo máximo legal, vulnerando un elemento esencial del derecho de acceso a la información pública.

Texto completo

Resolución reclamación art.24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31 de octubre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en el Portal de Datos Abiertos y Transparencia del Ayuntamiento de Badajoz, la siguiente información : «Información sobre el estado actual (levantamiento de precinto, licencia de funcionamiento, licencia de obras, en general de todos los requisitos necesarios para su funcionamiento) de la antena de teléfono móvil, instalada en Av. Sinforiano Madroñero , que en su día fue precintada por orden municipal, por carecer de las licencias necesarias y que a pesar de ellos, está en funcionamiento según comprobación del Servicio de Protección Ambiental, y de Actividades Clasificadas, el día 5 de mayo de 2023». N/REF: Expte. 279-2024 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Badajoz. Información solicitada: Estado de funcionamiento de antena de telefonía móvil. Plazo de ejecución: 20 días. 2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG,una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 16 de febrero de 2024, con número de expediente 279-2024. 3. Con fecha 21 de febrero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Badajoz, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información, y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 4. El 25 de abril de 2024 se recibe, en este Consejo, la contestación al requerimiento de alegaciones efectuado, que incluye el Decreto núm. 2024/2115, de fecha 18 de abril de 2024, de la Alcaldía del Ayuntamiento de Badajoz por el que se resuelve la solicitud de acceso de la reclamante, sobre la base de un informe emitido por el Jefe de Servicio de Licencias y Autorizaciones Urbanísticas del Ayuntamiento de Badajoz, de 18 de abril de 2024. En este informe, se entiende que procedería la inadmisión de la solicitud de acceso, al invocarse la concurrencia de la causa prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, al tratarse de una solicitud de información para cuya divulgación es necesaria una acción previa de reelaboración. Se argumento que la información se halla dispersa o diseminada, tanto desde un punto de vista subjetivo como objetivo, y que habría que extraerla de una pluralidad de procedimientos, así como ordenarla y tratarla, posteriormente, al proceder de diferentes centros o unidades, siendo necesario, en definitiva, la emisión de un informe “ad hoc”, para proporcionar la información solicitada. Asimismo, se indica que, la concreta información demandada por la reclamante relativa al “levantamiento del precinto”, y otras cuestiones atinentes a la instalación de la antena no constarían en el citado Servicio de Licencias y Autorizaciones Urbanísticas. En consecuencia, en el Decreto de Alcaldía se acuerda: «Primero: Inadmitir a trámite la solicitud de la interesada, de acuerdo con el informe del Servicio de Licencias y Autorizaciones urbanística en lo que respecta a la reelaboración de documentación comprensiva de la información solicitada por la interesada. Segundo: La puesta a disposición de Dña. (…) de los expedientes obrantes en el Servicio de Licencias y Autorizaciones Urbanísticas relativos a antena de telefonía BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. móvil, instalada en Av. Sinforiano Madroñero, de manera que pueda acceder a los mismos y obtener, en su caso, copia de sus contenidos. Tercero: En su caso, y previa solicitud, la obtención de copia de documentos del expediente está sujeta al abono de la tasa establecida al efecto por la Ordenanza Fiscal Municipal vigente». Este Decreto es notificado a la interesada el día 22 de abril de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información . 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la econ/convenios/conveniosCCAA.html naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. 4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en las que se pide el acceso a documentación relativa a la instalación de una antena de telefonía móvil, actualmente en funcionamiento. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Badajoz, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante». En el presente caso, el órgano competente, es decir el Ayuntamiento de Badajoz, no respondió a la solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta». 5. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes, la Administración concernida inadmite la solicitud de acceso de la interesada invocando la causa para ello prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, relativa a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración para la divulgación de la información requerida. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Centrado el objeto de la reclamación en los términos indicados, corresponde, en consecuencia, verificar la efectiva concurrencia de la causa de inadmisión invocada, partiendo de la premisa de la interpretación estricta, cuando no restrictiva, que exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de este Consejo, dada la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información — por todas, STS de 2 de junio de 2022 (ECLI:ES:TS:2022:2272)—. En concreto, por lo que concierne a la aplicabilidad de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) LTAIBG no puede obviarse que, tal como se puso de manifiesto en la STS de 3 de marzo de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:810) que «(…) el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013. La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a varias causas (…)». Entre esas causas, la citada sentencia destaca el hecho de que se tenga que realizar el tratamiento a partir de «una información pública dispersa y diseminada», que requiera de una «labor consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es [en el caso enjuiciado en la sentencia] información clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información», o que la misma se encuentre en soportes (físicos e informáticos) diversos. Se incluye, también, en el concepto de reelaboración aquella información que, al no encontrarse en su totalidad en el órgano al que se dirige la solicitud, ha de ser recabada de otros órganos —STS de 25 de marzo de 2021 (ECLI:ES:TS:2021:1256)—; remarcándose que no puede confundirse la supresión o anonimización de datos con un supuesto de reelaboración de la información pública. Se confirma así, el criterio de este Consejo de Transparencia (criterio interpretativo 7/2015) en el que se señaló que la acción de reelaboración se refiere a aquellos supuestos en los que la información debe elaborarse expresamente para dar respuesta a lo solicitado, haciendo uso de diversas fuentes de información -sin que pueda confundirse con el proceso de anonimización o con la solicitud de información voluminosa-; así como a aquellos supuestos en que la Administración requerida no dispone de los medios necesarios para extraer y explotar la información concreta que se reclama. 6. Aplicando a este caso la doctrina y la jurisprudencia referidas, no se considera justificada la concurrencia de la causa de inadmisión invocada, ya que de la solicitud de información de la reclamante se desprende que aquélla versa únicamente sobre la documentación que justifique el actual funcionamiento de una única antena de telefonía móvil, es decir, aquélla que haya sido expedida con posterioridad a su precinto, y no a la totalidad del expediente administrativo que afecte a la misma desde su instalación. Asimismo, la Administración concernida hace constar expresamente en el Decreto por el que se resuelve la solicitud de acceso, que una parte de la información solicitada no se encuentra en las dependencias del Servicio de Licencias y Autorizaciones Urbanísticas, al alegarse, en el informe remitido por el mismo, que la información relativa al «levantamiento del precinto» y otras cuestiones atinentes a esta instalación no constarían en este Servicio (la interesada insta información... «en general de todos los requisitos necesarios para su funcionamiento»). Con base en lo anteriormente expuesto, este Consejo estima que, la labor de recopilar los datos requeridos por la reclamante, puede ser incluida, a juicio de este Consejo, en un tipo de reelaboración básica o general, que no integra, en este caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, siendo de aplicación el artículo 22.1 de la LTAIBG, procede conceder el acceso a la información solicitada por vía electrónica, al no haber señalado expresamente otro medio la solicitante, ni mediar causa que lo impida. En consecuencia, dado que la información requerida tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Badajoz no ha justificado de forma adecuada y suficiente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 12, , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz a que, en el plazo máximo de 20 días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: - Información sobre el estado actual (levantamiento de precinto, licencia de funcionamiento, licencia de obras, en general de todos los requisitos necesarios para su funcionamiento) de la antena de teléfono móvil, instalada en Av. Sinforiano Madroñero , que en su día fue precintada por orden municipal, por carecer de las licencias necesarias y que a pesar de ellos, está en funcionamiento según comprobación del Servicio de Protección Ambiental, y de Actividades Clasificadas, el día 5 de mayo de 2023. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Badajoz a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez