El solicitante pidió al Ayuntamiento de La Garrovilla el expediente de licencia de obras de una vivienda colindante. La administración denegó el acceso alegando la falta de consentimiento de los terceros afectados. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, ordenando el acceso al expediente y datos básicos del proyecto, excluyendo los detalles técnicos protegidos por propiedad intelectual.
Puntos clave de la argumentación
1
La falta de consentimiento de terceros no fundamenta per se la denegación de acceso si no se invoca un límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
2
El acceso a la información pública debe ponderarse frente al derecho de propiedad intelectual del autor del proyecto técnico mediante un test de daño y de interés público.
3
Para conciliar ambos intereses, se permite el acceso solo a los datos básicos del proyecto determinantes para la decisión urbanística, excluyendo detalles que vacíen de contenido la propiedad intelectual.
4
El resto de la documentación del expediente administrativo debe facilitarse previa anonimización de datos personales conforme al artículo 15.4 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 29 de
noviembre de 2023, el reclamante solicitó al Ayuntamiento de La Garrovilla, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Que mi cliente es propietario de la vivienda situada en Calle nº
Que ante las obras llevadas a cabo en la vivienda nº . Que las
obras llevadas a cabo afectan a la propiedad de mi cliente.
Revisión del proyecto del cual se ha otorgado licencia de obras en calle
Fecha para poder revisar el expediente completo de licencia de obras».
2. MedianteResolución de Alcaldía, de 17 de enero de 2024, se deniega el acceso
a la información solicitada, al no haber manifestado los terceros afectados a
N/REF: Expte. 283-2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo : Ayuntamiento de La Garrovilla (Badajoz).
Información solicitada: Expediente de licencia de obras.
Plazo de ejecución: 20 días.
los que se dio audiencia a los efectos del artículo 19.3
de la LTAIBG, su
consentimiento ala divulgación de la información.
3. Disconformecon la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se
da entrada el 19 de febrerode 2024, con número de expediente 283-2024.
4.Con fechade 20 de febrero2024, el CTBG trasladó la reclamación a la
Secretaría General del Ayuntamiento de La Garrovilla, solicitando la remisión
de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la
información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
5. El 6 de marzode 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento
de alegaciones efectuado que incluye un informe de la Alcaldesa-Presidenta,
de la misma fecha, en el que se reitera que, al no haberse obtenido el
consentimiento expreso de los terceros afectados, no procede conceder al
reclamante el acceso a la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza
“pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los
sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus
funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a
la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida
a un expediente de licencia de obras.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un
sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Garrovilla quien dispondría de ella
en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los municipios el
artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
.
5. Entrando en el fondo del asunto, la Administración concernida alega, tanto en la
resolución de la solicitud de información, como en el escrito de alegaciones presentado
ante este Consejo, que no procede entregar la información solicitada al reclamante
econ/convenios/conveniosCCAA.html
debido a que los terceros afectados por la divulgación de la misma, a los que se dio
audiencia en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 19.3
de la LTAIBG,no
manifestaron su consentimiento para el acceso.
A este respecto, cabe indicar que la falta de consentimiento de los terceros afectados
por la divulgación de información no fundamenta per se la desestimación de una
solicitud de acceso, si no se invoca la concurrencia de algún límite previsto en los
artículos 14
y 15
de la LTAIBG. En este sentido, esta Ley, en su artículo 22.2
, prevé
que pueda concederse el acceso, aun con oposición de tercero, siendo necesario, en
este caso, que transcurra el plazo para interponer recurso contencioso administrativo
sin haberlo formalizado o que se resuelva el recurso confirmando el acceso.
6. Como se desprende de los antecedentes expuestos, el reclamante pretende el acceso
a un expediente de licencia de obras, incluido el proyecto técnico, realizadas en una
vivienda colindante con otra de la que es copropietario.
En lo que respecta al acceso a la documentación relativa al proyecto técnico,
procedería analizar de oficio, al no haber sido invocado por la Administración
concernida, la concurrencia del límite recogido en el artículo 14.1 j)
de la LTAIBG,
basado en el perjuicio para la propiedad intelectual del acceso a la información.
Se debe analizar, a este respecto, si el límite invocado puede apreciarse en el caso de
esta reclamación. Tal y como ha declarado este Consejo en el criterio interpretativo
CI/002/2015, de 24 de junio
, los límites previstos en el artículo 14 de la LTAIBG, a
diferencia de lo que sucede con el relativo a la protección de datos, no se aplican
directamente, sino que de acuerdo con el apartado 1 de dicho precepto “podrán” ser
aplicados por el órgano administrativo que tramita la solicitud de acceso a la
información y bajo cuya responsabilidad ha de dictarse la correspondiente Resolución.
De este modo se indica en dicho Criterio, en primer lugar, que “los límites no operan ni
automáticamente a favor de la denegación ni absolutamente en relación a los
contenidos”. En segundo lugar, la invocación de los motivos de interés público para
limitar el acceso a la información debe estar ligada con la protección concreta de un
interés racional y legítimo. En tercer lugar, “su aplicación no será en ningún caso
automática”, por el contrario, “deberá analizarse si la estimación de la petición de
información supone un perjuicio (test del daño) concreto, definido y evaluable. Este,
además, no podrá afectar o ser relevante para un determinado ámbito material,
porque de lo contrario se estaría excluyendo un bloque completo de información”. Y,
en cuarto lugar, “es necesaria una aplicación justificada y proporcional atendiendo a
las circunstancias del caso concreto y siempre que no exista un interés que justifique
la publicidad o el acceso (test del interés público)”.
En este mismo sentido, según ha declarado la jurisdicción contencioso-administrativa
al delimitar el alcance y naturaleza de los límites del artículo 14 de la LTAIBG, «“(…)
Este derecho solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución
Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. En todo caso,
los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso
concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de
forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad". Asimismo, indica, “La ley
consagra la prevalencia del derecho subjetivo a obtener la información y
correlativamente el deber de entregarla, salvo que concurran causas justificadas que
limiten tal derecho, a las que se refiere el art. 14. Tales causas constituyen conceptos
jurídicos indeterminados cuya relevancia y trascendencia deben ser concretadas en
cada caso, ponderando los intereses en conflicto, como la norma indica, de tal modo
que, frente a los actos típicamente discrecionales, que admiten varias soluciones
justas, en el caso objeto de análisis solamente permite una solución justa» -Sentencia
del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº. 6, de 18 de mayo de 2016,
F.D. Cuarto-.
Debe indicarse que cualquier invocación del artículo 14.1 tiene un doble condicionante
y requiere la realización por el aplicador de dos exámenes sucesivos, los denominados
por la doctrina especializada y el preámbulo de la Ley test del daño y test del interés.
A través del primero se comprueba la probabilidad del hipotético perjuicio o lesión y la
existencia de un nexo causal entre el acceso a la información que se solicita y el
perjuicio alegado. Mediante el segundo se comprueba si existe en el caso algún interés
superior al protegido con la limitación que justifique el acceso solicitado.
Asimismo, el número 2 del art. 14
de la LTAIBG añade aún una nueva condición para
la aplicación de los límites: “La aplicación de los límites será justificada y
proporcionada a su objeto y finalidad de protección…”. Esta condición opera en doble
sentido: exige por un lado que la apreciación de la certeza de la lesión o perjuicio en el
interés protegido y la de la superioridad de los otros intereses en presencia sean
razonadas y, por otro, que una vez decidida la limitación del acceso ésta sea de una
intensidad proporcional a la entidad del daño que se trata de evitar: esto es, que se
limite a lo estrictamente necesario para salvaguardar el bien protegido.
En cualquier caso, si no cupiera el otorgamiento del acceso a la totalidad de la
información una vez que, hecha la ponderación mencionada, se concluyera con la
aplicación de algún límite, se concederá acceso parcialprevia omisión de la
información afectada por el límite salvo que de ello resulte una información
distorsionada o que carezca de sentido. En este caso, deberá indicarse al solicitante
cual es la parte de la información que ha sido omitida.
En relación con el concreto límite ahora analizado cabe citar la Sentencia de la
Audiencia Nacional 00044/2020 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección
Séptima), de 8 de junio de 2020 (recurso 0000010/2020), que se pronuncia en los
siguientes términos:
“(…) La sentencia de instancia considera que la obtención de una copia sin el
consentimiento del autor- que no lo ha prestado expresamente, pese a dársele trámite
de alegaciones- es contraria a los derechos de explotación de la obra por su autor
reconocidos en el artículo 18 del Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y tener la
consideración de copia privada – artículo 31 LPI- en cuyo caso no requeriría
autorización del autor. Para ello se apoya en una sentencia de la Audiencia Provincial
de Madrid, sección 28, de 21 de junio del 2012, recurso 10578/2012, que a su vez cita
una sentencia del Tribunal Supremo, sala primera, recurso 2510/2000, desestimatorio
del recurso de casación interpuesto por la Cámara Oficial de Comercio e Industria de
Madrid, contra una sentencia de la Audiencia Provincial que estima el recurso
interpuesto por el Centro Español de Derechos Reprográficos y acoge la demanda por
la que se obliga a la Cámara Oficial a obtener preceptiva autorización para utilizar las
obras cuyos derechos de autor administra, en la modalidad de reproducción mediante
fotocopiado u otro procedimiento análogo. Se cita el artículo 10 del Real Decreto
1434/1992, de 27 de noviembre, de desarrollo de la Ley de Propiedad Intelectual,
según el cual “no tiene la consideración de reproducciones para uso privado del
copista, en el sentido del apartado 2 del artículo 31 de la Ley de Propiedad Intelectual:
a) las efectuadas en establecimientos dedicados a la realización de reproducciones
para el público, o que tengan a disposición del público los equipos, aparatos y
materiales para su realización”.
La Ley de Propiedad Intelectual exige contar con el consentimiento expreso del autor.
No basta con que el autor no se oponga expresamente durante el trámite de audiencia,
considerando la falta de oposición una autorización tácita como sostiene la apelante”.
7. En el presente caso, es evidente que la autoría técnica del proyecto de obras por parte
del profesional que lo ha suscrito incluye el derecho a la protección de la propiedad
intelectual del mismo sin que conste consentimiento del autor a que un tercero acceda
a esa propiedad intelectual.
Al mismo tiempo, el derecho de acceso a la información pública cuya finalidad es
permitir el escrutinio de la actividad de las administraciones públicas, conlleva que ese
proyecto técnico como parte integrante de un expediente administrativo culminado en
una decisión urbanística tenga la consideración de información publica a los efectos
de la LTAIBG. Conciliar ambos intereses públicos dignos de protección, de un lado la
propiedad intelectual del proyecto técnico impidiendo su difusión incontenida y de otro,
el derecho de acceso a la información publica, obliga a buscar una solución equilibrada
de tal suerte que el escrutinio público se permita y la propiedad intelectual del autor
preservada. Ese equilibrio se consigue a juicio de este Consejo permitiendo el acceso
solo a los datos básicos del proyecto que fueran determinantes para la decisión
urbanística excluyendo del acceso a la totalidad de los detalles del proyecto cuya
difusión vaciaría de contenido el derecho de propiedad intelectual de su autor.
Expuesto lo anterior, procede estimar la reclamación respecto de la información
consistente en el acceso al expediente de licencia urbanística solicitada, incluido parte
del proyecto técnico de una vivienda particular. Ponderando los intereses existentes
de terceros, por un lado, y el interés público en la divulgación de la información, por
otro, la no procedencia deconceder el acceso total a la información solicitada,
excluyendo, por esta razón, el acceso a aqu ella información del proyecto técnico que
esté afectada por el límite previsto en el artículo 14.1.j) de la LTAIBG, a la vista del
daño que ese acceso podría ocasionar.
No obstante, respecto del resto de la documentación integrante del expediente
administrativo, así como en cuanto a los datos básicos identificables del proyecto
técnico, en la medida en que estos últimos no están directamente afectados por el
límite del artículo 14.1 j)
de la LTAIBG, deberán ser puestosa disposición del
reclamante, previa anonimización de los datos personales, a los efectos del artículo
15.4
de la LTAIBG, y en la forma en que han sido solicitados, esto es tener a la vista
18 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a14
el expediente de la licencia de obras completo, dado que el reclamante no solicitó una
copia del mismo.
A tenor de lo expuesto, dado que la información solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Garrovilla no ha justificado la aplicación
de otros los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder
a estimar parcialmente la reclamación presentada, en los términos anteriormente
indicados.
III.RESOLUCIÓN
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada, por constituir su objeto
información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Garrovilla a que, en el plazo máximo de veinte
días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en los términos referidos
en el fundamento séptimo de la presente:
- Documentación integrante del expediente administrativo de licencia de obra en
la vivienda sita en la calle , núm. , del municipio de Garrovilla
(Badajoz).
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Garrovilla a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con
lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez