El solicitante pidió al Ayuntamiento de Ribadedeva información sobre el nivel, complementos, horario y tasas de un puesto de administrativo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG archiva el expediente debido a que el interesado desistió de la reclamación tras recibir la información solicitada.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso se refiere a contenidos o documentos que obren en poder de un organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
El desistimiento de la solicitud es un derecho del interesado reconocido en el artículo 94 de la Ley 39/2015.
3
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento, salvo interés general o existencia de terceros interesados.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de
febrero de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Ribadedeva, al amparo
de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Que en relación con el puesto de Administrativo que pretenden cubrir
mediante el proceso selectivo convocado por Resolución de Alcaldía de
28.12.2023 publicada en el Boletín Oficial del Principado de Asturias de
10.1.2024 y corregida en el del 12.1.2024 desea saber: a) nivel del puesto, a
efectos de determinar el complemento de destino b) complemento específico
del puesto, precisando si se trata de una cantidad mensual o anual c) horario
de trabajo d) importe de la tasa a abonar por participar en dicho proceso, ya
que la resolución de alcaldía remite a la correspondiente ordenanza pero en
N/REF: Expediente 499-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Ribadedeva (Asturias)
Información solicitada: Información sobre proceso selectivo
https://www.ribadedeva.es/normativa-municipal no hay ninguna que se
refiera a esta cuestión. En caso de que haya que abonar alguna cantidad se
pide también que se facilite una cuenta bancaria para poder ordenar una
transferencia Que esta petición de información se formula al amparo de lo
dispuesto en los arts. 12 y 13 de la Ley 19/2013 de 9 de diciembre de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 26 de marzo de 2024, con
número de expediente 499-2024.
3. El 26 de marzo de 2024 se solicitan las alegaciones al Ayuntamiento de Ribadedeva.
Con fecha 10 de abril de 2024 envían la documentación solicitada, que se ponen a
disposición del reclamante el 15 de abril de 2024. El solicitante accede a las mismas
el 18 de abril de 2024.
4. El 19 de abril de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al
manifestar que el Ayuntamiento de Ribadedeva le ha proporcionado la información
solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 19 de abril de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Ribadedeva.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez