El solicitante pidió al Ayuntamiento de Noreña la regulación del teletrabajo. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración no respondió en el plazo legal, aunque posteriormente admitiera la inexistencia de una norma específica.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera información pública al afectar a actividades de recursos humanos y autoorganización.
2
Se presume la veracidad de las manifestaciones de la administración sobre la inexistencia de la información documental solicitada basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.
3
La administración vulneró el derecho del solicitante al no dictar resolución en el plazo máximo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal y ha sido necesaria la intervención del CTBG para reconocer el derecho.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
presentó el 8 de diciembre de 2023 un escrito en el que solicitaba la siguiente
información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno(en adelante, LTAIBG), a través del
Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, recibiendo
comunicación, de 14 de diciembre de 2023, de que su solicitud se redirigía de oficio
al Ayuntamiento de Noreña:
“Cómo está regulado el teletrabajo en el Ayuntamiento de Noreña, solicito la
documentación pertinente”.
Aporta copia del reporte de remisión de la solicitud por parte del Portal de
Transparencia de la AGE al Ayuntamiento de Noreña.
Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 23 de enero de
2024, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
N/REF: Expte. 122-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Noreña (Asturias).
Información solicitada: Regulación del teletrabajo.
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 122-2024.
El 25 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Noreña, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 28 de febrero de 2024 se recibe oficio de contestación por parte del Concejal
Delegado de Régimen Interno, con las alegaciones siguientes:
“En relación con el requerimiento efectuado en los expedientes de referencia,
derivado de las sucesivas reclamaciones presentadas por (…), con carácter previo
a entrar al detalle de cada una de ellas, deben ponerse de manifiesto una serie
de circunstancias concurrentes que se consideran por esta entidad de singular
relevancia y trascendencia en cuanto al curso y conclusión que deba darse a las
mencionadas reclamaciones:
En primer lugar, (…) es representante sindical electo desde 2020 del personal
laboral de este Ayuntamiento, siendo, además, delegado sindical de prevención
de riesgos laborales.
Precisamente por ostentar dicha condición, el reclamante tiene puntual y pleno
conocimiento de las circunstancias y condiciones en que se desarrolla la
prestación de trabajo por parte de los empleados municipales, así como de la
regulación de los mismos. A título de mero ejemplo, ha de señalarse que el
reclamante ha participado no sólo en numerosas mesas generales de
negociación, sino también en diversas reuniones tanto con técnicos municipales
como con cargos electos en las que se trataban, entre otras muchas, las
cuestiones planteadas: así, se vienen desarrollando desde su entrada como
delegado sindical, diversas negociaciones tendentes a la suscripción de un
Convenio Colectivo para el personal laboral (del cual carece actualmente este
Ayuntamiento), _la elaboración de una nueva RPT o la modificación del Catálogo
de Personal Laboral, aprobado de forma provisional.
Las presentes consideraciones se realizan a fin de justificar la contestación a los
requerimientos efectuados mediante un escrito único (si bien se remitirá de forma
independiente a cada uno de los exptes. reseñados), entendiendo que la
motivación intrínseca a las reclamaciones efectuadas es única, y la respuesta
también ha de serlo.
Entrando al fondo de las reclamaciones planteadas, se reitera que las peticiones
formuladas no están justificadas, por cuanto el reclamante, como representante
sindical, que, además, ejerce de forma muy activa esta condición, conoce de
primera mano cada una de las cuestiones planteadas. De hecho, y sin perjuicio
de lo que se dirá respecto a cada una de las cuestiones, no consta que se haya
solicitado la información tal y como se formula en el escrito de reclamación,
puesto que en gran medida se ha hablado y debatido sobre estas cuestiones de
forma verbal, en las diversas reuniones mantenidas (no se formulan como
peticiones de información., sino como reclamaciones sindicales, ya que el
reclamante tiene perfecto conocimiento de la situación actual). En tal sentido, se
aporta Actas de las dos últimas reuniones de la Mesa General de Negociación,
celebradas los días 27 de diciembre de 2023 y 8 de enero de 2024, en las que, a
cuenta de la negociación de los distintos puntos del orden del dia (especialmente
sobre el calendario laboral para 2024 y la oferta pública de empleo vinculada a
la aprobación del presupuesto para 2024) se debaten cuestiones tales como la
jornada laboral de funcionarios y personal laboral, la necesidad de disponer de
un Convenio Colectivo para el personal laboral o la modificación de la RPT y el
Catálogo de puestos de trabajo del Personal Laboral. En todas estas cuestiones,
interviene (…), llegando éste incluso a aclarar algunas cuestiones a los nuevos
miembros de la Mesa, dado que conoce de primera mano, por ejemplo, la
situación del horario y jornada del personal laboral tras la demanda interpuesta
por el sindicato del que es delegado frente al Ayuntamiento.
Entrando en cada una de las reclamaciones:
122/224: regulación del teletrabajo (solicitud remitida al Ministerio de Hacienda
y Función Pública como un procedimiento de información pública)
Más allá de la regulación general de la normativa de aplicación, este
Ayuntamiento no dispone de norma específica, siendo además esta forma de
trabajo residual y puntual, ante el escaso número de personal que podría
desarrollar su trabajo bajo esta modalidad (la entidad tiene alrededor de 50
empleados, que en su amplia mayoría realizan su labor a pie de calle -obras y
servicios-, o en atención directa al ciudadano -escuela infantil, servicios sociales,
policía, oficinas de recaudación y registro, oficina técnica, por lo que menos del
10% son susceptibles de desarrollarse a distancia), circunstancia ésta que el
reclamante conoce perfectamente, sin que conste haya formulado por escrito
reclamación de acceso a dicha información.
(…)
En resumen, por esta Administración no se ha negado acceso a información
alguna al reclamante, que ni siquiera ha formulado petición escrita al
Ayuntamiento en tal sentido, siendo lo cierto que el reclamante es perfecto
conocedor de todas y cada una de las cuestiones que se incluyen en este escrito,
teniendo puntual conocimiento por su condición de representante sindical y su
participación activa como tal, que incluye la remisión de escritos de forma
continuada tanto al propio Ayuntamiento como a otros organismos (…).
En todo caso, esta remisión reiterada de peticiones duplicadas a los diversos
organismos de control, con reclamaciones carentes de base y argumentos y
desprovistas de contenido (…), por cuanto el reclamante no se encuentra en una
situación de desinformación o indefensión frente a la administración, no puede
considerarse como infracción alguna del deber de información y transparencia
que debe estar presente en la actuación administrativa, sino más bien la propia
reclamación ha de considerarse al menos indebida, e incluso pudiera calificarse
como fraudulenta y de mala fe procedimental, al abusar de una serie de
instrumentos cuyo objetivo es garantizar el derecho a la información de los
ciudadanos y ciudadanas y evitar su indefensión frente a la administración
pública, algo que no sucede en el presente caso, por las razones antedichas,
pervirtiendo estos instrumentos y utilizándolos como arma arrojadiza, con fines
muy distintos a los que la norma persigue.”
El 29 de febrero de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, sin
que haya presentado alegaciones en respuesta.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cump lir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG , cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con las
actividades realizadas en materia de recursos humanos, derivada de su
competencia en autoorganización.
En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes,
la administración municipal ha alegado que la información documental solicitada no
existe. Al respecto, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones
con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena
fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de las
manifestaciones recibidas acerca de la no existencia de la información documental
solicitada.
4. De manera que no existe la información documental que era el objeto inmediato de
la solicitud, debiendo remitirse al régimen legal aplicable a dicha materia, tal y como
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sugiere el ayuntamiento en sus alegaciones. Sin embargo, dicha información omitida
se ha proporcionado en la fase de alegaciones de esta reclamación.
5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad.
En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la
solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En
este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia
de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el
caso de esta reclamación, tal fecha era el 14 de diciembre de 2023, de manera que
el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Noreña ha
proporcionado la información solicitada, en este caso la inexistencia de regulación
específica del teletrabajo en la administración concernida. En estos casos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede
estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el
derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente
establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para
ver plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Noreña.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez