Inadmitida 13/03/2024 · 23 días en resolverse

Solicitud de subvenciones y contratos menores de la Asociación Cultural Balsiar desde 2016

Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Llanes información sobre subvenciones y contratos de la Asociación Cultural Balsiar desde 2016. Ante el silencio administrativo, otro concejal del mismo grupo presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de legitimación del recurrente.

Puntos clave de la argumentación

1 La pertenencia a un mismo grupo político no otorga representación automática entre concejales para formular reclamaciones ante el Consejo.
2 No se ha acreditado que la persona que presenta la reclamación sea la misma que formuló la solicitud original de información.
3 La falta de legitimación del recurrente es causa de inadmisión según el artículo 116.1.b) de la Ley 39/2015.
4 El reclamante no ostentaba la condición de interesado en la resolución tácita que puso fin al procedimiento de acceso a la información.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de 0ctubre de 2022 D. , en su calidad de portavoz del grupo municipal Socialista del Ayuntamiento de Llanes solicitó al citado Ayuntamiento al amparo de reglamento de organización y funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública: “Documentación de todas las subvenciones así como de los contratos menores desde 2016 que haya recibido al Asociación Cultural Balsiar por parte del Ayuntamiento de Llanes.” 2. Ante la falta de resolución expresa, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 19 de febrero de 2024, otro concejal del mismo grupo municipal, D presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen N/REF: Expte 301/2024. Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Ayuntamiento de llanes Información solicitada: Subvenciones y contratos menores desde 2016 que haya recibido una Asociación Cultural Gobierno (en adelante, CTBG), En la reclamación se reitera la solicitud de acceso a la información que “con fecha 10/10/2022 el Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Llanes presenta a través del registro municipal y del concejal .” 3. Así mismo, el reclamante a iniciativa propia el 12 de marzo de 2023 remitió su credencial como concejal expedido por el secretario Municipal. 4. Con fecha de 20 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 5. Consta en el expediente del presente procedimiento de reclamación informe de alegaciones emitido el 13 de marzo de 2024 en el que se alega la existencia de un régimen jurídico específico bajo el cual se deberían tramitar y resolver la solitud de información y se pone de manifiesto que las reclamaciones ante el Consejo se presentan por una persona a título individual. Así lo refleja su literal: “En este sentido, se observa que todas las reclamaciones ante el Consejo de Transparencia que se han recibido son coincidentes ,por su objeto , con solicitudes de información formuladas con carácter previo por el Grupo Municipal Socialista en el Ayuntamiento de Llanes ; solicitudes en las que se invoca expresamente el artículo 14 del ROF (a estos efectos se adjunta como anexo al presente informe copia de las solicitudes formuladas por los Sres. concejales del Grupo Municipal Socialista que han generado la correspondiente apertura de los expedientes administrativos en Vicesecretaria y Secretaria General de acceso a la información de miembros de la Corporación de conformidad al régimen establecido en el ROF). Por otro lado no puede obviarse el hecho de que las reclamaciones formuladas ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno se realizan por una persona, a título individual, pero fundamentando las mismas en la falta de respuesta a esas solicitudes previas realizadas por el Grupo Municipal Socialista, del que el interesado es integrante.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el caso que nos ocupa, no cabe duda sobre la naturaleza pública de la información cuyo acceso se pretende a los efectos de la LTAIBG. transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. Dicha solitud estaría amparada por la protección del derecho de acceso a la información pública de la LTAIBG si fuera ejercida ya sea a título individual o como concejal, algo que en el caso del presente procedimiento no ocurre respecto al reclamante. La mera pertenecía a un mismo grupo político de los dos concejales, el reclamante y el solicitante, no otorga representación entre ellos. Tampoco, por la mera coincidencia de adscripción política entre ambos concejales se puede presumir la representación para formular reclamaciones ante este consejo frente a resoluciones expresas o presuntas recaídas en pretéritas iniciativas de acceso a la información pública de acuerdo a un régimen jurídico especifico, como es el caso. En consecuencia, no se ha acreditado que exista solitud de información formulada por la persona que presenta esta reclamación, y se descarta que la única solitud obrante en el procedimiento se presentara por persona titular del derecho de acceso. Tampoco, dicho sea a mayor abundamiento, existe representación alguna de la persona física y concejal que la suscribía la solitud de información en favor del reclamante. En definitiva, no existe resolución expresa a tácita de acceso a información pública referida al reclamante, habida cuenta que el reclamante no ostentaba la condición de interesado en la resolución tácita con la que terminó el procediendo de acceso a la información, y dicha cualidad de interesado no se adquiere por la mera pertenencia a un mismo grupo político. Dado que no consta en el expediente que el reclamante haya formulado solitud de acceso a la información pública, cuya resolución expresa o presunta pueda ser objeto del presente procedimiento de reclamación al amparo del art 24 de la LTAIBG procede la inadmisión de la presente reclamación. El art 24.3 LTAIBG remite a la normativa de procedimiento administrativo común de las administraciones públicas en materia de recursos administrativos a efectos de la La tramitación de la reclamación. El artículo 116.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Causas de inadmisión establece que será causa de inadmisión carecer de legitimación el recurrente. Dado que no consta en el expediente que el reclamante haya formulado solitud de acceso a la información pública, cuya resolución expresa o presunta pueda ser objeto del presente procedimiento de reclamación al amparo del art 24 de la LTAIBG procede la inadmisión de la presente reclamación. En consecuencia, al amparo del art 24 de la LTAIBG, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 116.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la inadmisión de la presente reclamación. por carecer el reclamante de la legitimación legalmente necesaria para instar la presente reclamación al no constar como persona interesada en resolución expresa o presunta alguna que sea objeto de procedimiento de reclamación ante este Consejo. En lo que atañe al presente procedimiento, el reclamante no es titular de ninguna resolución expresa o presunta de acceso a la información pública que pueda ser objeto de reclamación en virtud del art 24 de LTAIBG., Por tanto, esta reclamación debe ser inadmitida según dispone el art 116.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al carecer el reclamante de la legitimación legalmente necesaria III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanes De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez