Un concejal solicitó al Ayuntamiento de Llanes información sobre subvenciones y contratos de la Asociación Cultural Balsiar desde 2016. Ante el silencio administrativo, otro concejal del mismo grupo presentó reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por falta de legitimación del recurrente.
Puntos clave de la argumentación
1
La pertenencia a un mismo grupo político no otorga representación automática entre concejales para formular reclamaciones ante el Consejo.
2
No se ha acreditado que la persona que presenta la reclamación sea la misma que formuló la solicitud original de información.
3
La falta de legitimación del recurrente es causa de inadmisión según el artículo 116.1.b) de la Ley 39/2015.
4
El reclamante no ostentaba la condición de interesado en la resolución tácita que puso fin al procedimiento de acceso a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 10 de
0ctubre de 2022 D. , en su calidad de portavoz del grupo
municipal Socialista del Ayuntamiento de Llanes solicitó al citado Ayuntamiento al
amparo de reglamento de organización y funcionamiento y régimen jurídico de las
entidades locales en adelante, LTAIBG), la siguiente información pública:
“Documentación de todas las subvenciones así como de los contratos menores
desde 2016 que haya recibido al Asociación Cultural Balsiar por parte del
Ayuntamiento de Llanes.”
2. Ante la falta de resolución expresa, al amparo de Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), el 19 de febrero de 2024, otro concejal del mismo grupo municipal, D
presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
N/REF: Expte 301/2024.
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Ayuntamiento de llanes
Información solicitada: Subvenciones y contratos menores desde 2016 que haya
recibido una Asociación Cultural
Gobierno (en adelante, CTBG), En la reclamación se reitera la solicitud de acceso a
la información que “con fecha 10/10/2022 el Grupo Municipal Socialista en el
Ayuntamiento de Llanes presenta a través del registro municipal y del concejal
.”
3. Así mismo, el reclamante a iniciativa propia el 12 de marzo de 2023 remitió su
credencial como concejal expedido por el secretario Municipal.
4. Con fecha de 20 de febrero de 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
5. Consta en el expediente del presente procedimiento de reclamación informe de
alegaciones emitido el 13 de marzo de 2024 en el que se alega la existencia de un
régimen jurídico específico bajo el cual se deberían tramitar y resolver la solitud de
información y se pone de manifiesto que las reclamaciones ante el Consejo se
presentan por una persona a título individual. Así lo refleja su literal:
“En este sentido, se observa que todas las reclamaciones ante el Consejo de
Transparencia que se han recibido son coincidentes ,por su objeto , con solicitudes
de información formuladas con carácter previo por el Grupo Municipal Socialista en
el Ayuntamiento de Llanes ; solicitudes en las que se invoca expresamente el artículo
14 del ROF (a estos efectos se adjunta como anexo al presente informe copia de las
solicitudes formuladas por los Sres. concejales del Grupo Municipal Socialista que
han generado la correspondiente apertura de los expedientes administrativos en
Vicesecretaria y Secretaria General de acceso a la información de miembros de la
Corporación de conformidad al régimen establecido en el ROF). Por otro lado no
puede obviarse el hecho de que las reclamaciones formuladas ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno se realizan por una persona, a título individual, pero
fundamentando las mismas en la falta de respuesta a esas solicitudes previas
realizadas por el Grupo Municipal Socialista, del que el interesado es integrante.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
2. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución y desarrollados por dicha norma legal, entendiendo por tal, según
dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
En el caso que nos ocupa, no cabe duda sobre la naturaleza pública de la
información cuyo acceso se pretende a los efectos de la LTAIBG.
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. Dicha solitud estaría amparada por la protección del derecho de acceso a la
información pública de la LTAIBG si fuera ejercida ya sea a título individual o como
concejal, algo que en el caso del presente procedimiento no ocurre respecto al
reclamante. La mera pertenecía a un mismo grupo político de los dos concejales, el
reclamante y el solicitante, no otorga representación entre ellos. Tampoco, por la
mera coincidencia de adscripción política entre ambos concejales se puede presumir
la representación para formular reclamaciones ante este consejo frente a
resoluciones expresas o presuntas recaídas en pretéritas iniciativas de acceso a la
información pública de acuerdo a un régimen jurídico especifico, como es el caso.
En consecuencia, no se ha acreditado que exista solitud de información formulada
por la persona que presenta esta reclamación, y se descarta que la única solitud
obrante en el procedimiento se presentara por persona titular del derecho de acceso.
Tampoco, dicho sea a mayor abundamiento, existe representación alguna de la
persona física y concejal que la suscribía la solitud de información en favor del
reclamante.
En definitiva, no existe resolución expresa a tácita de acceso a información pública
referida al reclamante, habida cuenta que el reclamante no ostentaba la condición
de interesado en la resolución tácita con la que terminó el procediendo de acceso a
la información, y dicha cualidad de interesado no se adquiere por la mera
pertenencia a un mismo grupo político. Dado que no consta en el expediente que el
reclamante haya formulado solitud de acceso a la información pública, cuya
resolución expresa o presunta pueda ser objeto del presente procedimiento de
reclamación al amparo del art 24 de la LTAIBG procede la inadmisión de la presente
reclamación.
El art 24.3 LTAIBG remite a la normativa de procedimiento administrativo común de
las administraciones públicas en materia de recursos administrativos a efectos de
la La tramitación de la reclamación. El artículo 116.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Causas de inadmisión establece que será causa de inadmisión carecer de
legitimación el recurrente.
Dado que no consta en el expediente que el reclamante haya formulado solitud de
acceso a la información pública, cuya resolución expresa o presunta pueda ser
objeto del presente procedimiento de reclamación al amparo del art 24 de la LTAIBG
procede la inadmisión de la presente reclamación.
En consecuencia, al amparo del art 24 de la LTAIBG, con arreglo a lo dispuesto en
el artículo 116.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, procede la inadmisión de
la presente reclamación. por carecer el reclamante de la legitimación legalmente
necesaria para instar la presente reclamación al no constar como persona
interesada en resolución expresa o presunta alguna que sea objeto de
procedimiento de reclamación ante este Consejo.
En lo que atañe al presente procedimiento, el reclamante no es titular de ninguna
resolución expresa o presunta de acceso a la información pública que pueda ser
objeto de reclamación en virtud del art 24 de LTAIBG., Por tanto, esta reclamación
debe ser inadmitida según dispone el art 116.1.b) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,
de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, al
carecer el reclamante de la legitimación legalmente necesaria
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
INADMITIR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanes
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez