Estimada 17/06/2024 · 98 días en resolverse

Acceso a información sobre la compra, protocolos y uso de armas eléctricas por la Policía Municipal

La reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cangas de Onís información sobre la compra y uso de armas eléctricas por la Policía Municipal. Ante el silencio administrativo, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estimó la reclamación al no haber recibido respuesta de la administración ni alegaciones de límites al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada sobre la compra de armas eléctricas es información pública por haber sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las funciones del Ayuntamiento.
2 El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento del Consejo impiden conocer si concurre alguna circunstancia que limite el acceso, pero no pueden anular el derecho constitucional.
3 Cualquier restricción del derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y pasar por un test de daño y de interés público.
4 La falta de justificación de límites o causas de inadmisión por parte de la administración obliga a la estimación de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG

I. ANTECEDENTES

Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante el 13 de septiembre de 2023 solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Cangas de Onís, la siguiente información:

"Con fecha 13/09/2023 (número de registro nº ) solicité, por acceso a la información (Transparencia) lo siguiente: -Ante los sucesos ocurridos en Cangas el pasado 21 de agosto, desearía saber: Si se han comprado armas eléctricas para la Policía municipal de Cangas y, en caso afirmativo: El texto del protocolo de actuación para su uso Si se ha impartido o está prevista una formación al respecto Número de veces que se han utilizado dichas armas en actuaciones policiales Al no recibir respuesta alguna, vuelvo a solicitar esta información , antes de presentar una reclamación al Consejo de Transparencia y Buen gobierno".

Ante la ausencia de respuesta dada a su solicitud, la reclamante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 11 de marzo de 2024, que fue registrada con número de expediente 398-2024.

Mediante oficio de 11 de marzo de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Cangas de Onís al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al requerimiento efectuado.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
    "ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento".
    De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como
    "los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones".

    En el presente expediente se solicita el expediente de compra de armas eléctricas por el Ayuntamiento de Cangas de Onís. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Cangas de Onís no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por la reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
    Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).

A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Cangas de Onís no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

  • PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Cangas de Onís.
  • SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Cangas de Onís, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: Si se han comprado armas eléctricas para la Policía municipal de Cangas y, en caso afirmativo:
    • El texto del protocolo de actuación para su uso
    • Si se ha impartido o está prevista una formación al respecto
    • Número de veces que se han utilizado dichas armas en actuaciones policiales.
  • TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Cangas de Onís a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.