El interesado solicitó información sobre el Área de Asesoramiento y Formación de la Dirección General de Turismo a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política Territorial. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por desistimiento, ya que el solicitante no subsanó la falta de documentación requerida.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones frente a administraciones autonómicas mediante convenios específicos.
2
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
3
La falta de subsanación de los documentos preceptivos requeridos conlleva la aplicación del artículo 68.1 de la Ley 39/2015.
4
El incumplimiento del requerimiento de subsanación en el plazo establecido determina que el interesado sea tenido por desistido de su petición.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El 23 de abril de 2024 el reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante
LTAIBG), presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG), una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
con número de expediente 718-2024.
Esta reclamación se presenta frente a la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y
política Territorial con motivo de la ausencia de contestación por su parte y versa,
según el reclamante, sobre determinada información del Área de Asesoramiento y
Formación de la Dirección General de Turismo.
2. El 29 de abril de 2024 el CTBG remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia correcta de su solicitud
de acceso a la información presentada ante a la Consejería de Turismo, Medio
N/REF: Expte. 718-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Turismo, Medio Ambiente y Política
Territorial. Gobierno de La Rioja.
Información solicitada: Información sobre el Área de Asesoramiento y Formación
de la Dirección General de Turismo.
Ambiente y Política Territorial, con fecha y presentación en registro, de acuerdo con
lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La
notificación correspondiente fue recibida el 29 de abril de 2024, a las 12:51 horas,
por parte del solicitante en la sede electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido nuevas
alegaciones ni los documentos solicitados.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública », puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Turismo, Medio Ambiente y
Política Territorial, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene
legalmente reconocidas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que
el Consejo no dispone de constancia de que se haya presentado la solicitud de
acceso frente a cuya falta de respuesta se reclama.
A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación del artículo 68.1
de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Transcurrido el plazo concedido, el reclamante accedió a la notificación enviada por
el CTBG, constando su recepción el 29 de abril de 2024, sin que haya enviado en
plazo los documentos solicitados.
A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con la normativa que resulta
de aplicación, la notificación debe entenderse efectuada a todos los efectos, por lo
que, al no haberse procedido a la subsanación indicada, debe tenerse al reclamante
por desistido de su reclamación procediendo al archivo de este expediente.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Turismo, Medio
Ambiente y Política Territorial.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez