Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera copia de un expediente urbanístico. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación porque, al ser la solicitante interesada en un procedimiento en curso, el acceso se rige por la normativa administrativa común y no por la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La Disposición adicional primera de la LTAIBG establece que el acceso de interesados a expedientes administrativos en curso se rige por la normativa del procedimiento correspondiente y no por la ley de transparencia.
2
Para que la normativa procedimental desplace a la LTAIBG deben concurrir tres requisitos: condición de interesado, información perteneciente a un procedimiento administrativo y que este se halle en curso.
3
Se determina que la solicitante ostenta la condición de interesada según el artículo 4 de la LPAC al tener derechos afectados por la decisión del expediente urbanístico.
4
El acceso a la información solicitada no es negada, sino que el cauce legal para solicitarla no es la LTAIBG, lo que excluye la vía de reclamación ante el Consejo de Transparencia.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 8 de
enero de 2024 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, la siguiente
información:
«Por Resolución de Alcaldía Nº / 2023, se resuelve Conceder a Dña. (…), la
condición de interesada en relación a los expedientes urbanísticos que pudieran
afectar o estén afectando a las fincas con referencias catastrales,
; ;
; y , en concreto en el
expediente 1566 / 2022; “Estudio de detalle en Paseo de , números
”.
N/REF: Expte. 245-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera
(Cantabria).
Información solicitada: Copia de expediente urbanístico.
(…) la entrega inmediata de la copia de los documentos que hayan sido
tramitados por ese Ayuntamiento y formen parte del expediente urbanístico 1566
/ 2022 desde del 03 de Octubre de 2023, hasta el 09 de enero de 2024.
(…) Que al tener esta legitima interesada fijada su residencia en la ciudad de
Madrid, solicita igualmente que se le facilite previamente el correspondiente
abonare, o toda la información de cualesquiera que sea la forma de abono
establecida por ese Ayuntamiento para la obtención de las correspondientes
copias, con expresión de la cuantía concreta en euros, a fin de realizar la oportuna
liquidación de las tasas correspondientes a las copias solicitadas con carácter
previo a la entrega de las copias del expediente en las que a través de este escrito
solicito».
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12
de febrero de 2024, con número de expediente 245-2024.
3. Con fecha de 14 de febrero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 4 de marzo de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado, que incluye la Resolución de la Alcaldía de 4 de marzo de
2024, que concede a la reclamante el acceso al expediente solicitado en las
dependencias de la Secretaría Municipal. Asimismo, se dispone la remisión de la
copia de los documentos solicitados por la reclamante, al haber abonado las tasas
correspondientes, y se reconoce su derecho a conocer, en cualquier momento, el
estado de la tramitación de dicho procedimiento, dada su condición de interesada
en el expediente 1566/2022, en virtud de lo establecido en el artículo 53
de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las
Administraciones Públicas (en adelante, LPAC).
5. Con fecha 5 de marzo de 2024 se da trámite de audiencia a la reclamante, que no
accede a la notificación efectuada.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
3. De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte ”. Al mismo tiempo, acota
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública », puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera,
quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas.
5. Entrando en el fondo del asunto, la reclamante solicita el acceso a documentación
integrante de un expediente, en el que, por Resolución de Alcaldía de 2 de octubre
de 2023, se le reconoce la condición de interesada, como se desprende de los
antecedentes expuestos.
Teniendo en cuenta lo anterior cabe recordar que la Disposición adicional primera
de la LTAIBG dispone en su apartado primero que «la normativa reguladora del
correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte
de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo
en curso a los documentos que se integren en el mismo».
Según la mencionada previsión, mientras el procedimiento administrativo de que se
trate se encuentre en curso —esto es, en tramitación—, el acceso a la información y
documentación se regirá por lo dispuesto en la normativa que resulte de aplicación
a tal procedimiento.
Por lo tanto, tal como este Consejo ha señalado en reiteradas ocasiones, para que
la previsión contenida en el primer apartado de la Disposición adicional primera
desplace la aplicación de la LTAIBG deben concurrir, cumulativamente, tres
circunstancias: que el solicitante tenga la condición de interesado, que la solicitud
de acceso se formule en relación con información perteneciente a un procedimiento
administrativo y que tal procedimiento se halle en curso.
Por lo que respecta a lo que deba entenderse por procedimiento en curso ya se ha
precisado que debe entenderse referido a las actuaciones que se realizan desde la
incoación del procedimiento administrativo hasta su terminación por resolución
definitiva (ya sea expresa o presunta), o bien por la concurrencia de alguna de las
circunstancias contempladas en el artículo 84 LPAC
. Es, en efecto, la resolución
definitiva (y no necesariamente firme) la que pone fin al procedimiento y a la que,
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
BOE-A-2015-10565 Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
una vez notificada a la persona interesada o publicada, se anuda la eficacia del acto
— diferenciándose, así, de los actos de trámite— con independencia de la
posibilidad de interposición de los recursos que procedan.
En este caso, se solicita información relativa a un expediente urbanístico que se
encuentra en tramitación, tal y como se hace constar en los antecedentes, en el que
ostenta la condición de interesada la reclamante, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4
de la LPAC, que determina que tienen esta condición: a) Quienes lo
promuevan como titulares de derechos o intereses legítimos individuales o
colectivos, b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que
puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte”.
No obstante, ello no significa que la reclamante no tenga derecho a obtener la
documentación solicitada, sino simplemente que el cauce para solicitar su acceso
no es la LTAIBG y, por tanto, la vía de reclamación ante este Consejo.
Por otra parte el acceso al expediente administrativo solicitado según manifiesta el
ayuntamiento en su alegación ha sido efectivamente puesto disposición de la
reclamante por Resolución de la Alcaldía de 4 de marzo de 2024, en la que concede
el acceso al expediente solicitado, y se dispone la remisión de la copia de los
documentos solicitados por la reclamante, al haber abonado las tasas
correspondientes, a la vez que se le reconoce su derecho a conocer, en cualquier
momento, el estado de la tramitación de dicho procedimiento, dada su condición de
interesada .
En atención a lo señalado, la presente reclamación debe ser desestimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de San Vicente de
la Barquera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con
lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez