El solicitante pidió a la Consejería de Educación y Universidades (Islas Baleares) información sobre liberaciones sindicales del curso 2018-2019. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración entregó la información fuera del plazo legal tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para dictar y notificar la resolución desde la entrada de la solicitud el 6 de febrero de 2024.
3
No se aplicó la ampliación de plazo prevista en el artículo 20.1 de la LTAIBG por volumen o complejidad de la información.
4
La entrega de la información solicitada fuera del plazo legal y tras la interposición de una reclamación conlleva la estimación de la misma por motivos formales.
Texto completo
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Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de
febrero de 2024 el ahora reclamante solicitó a la Consejería de Educación y
Universidades (Islas Baleares), al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“SOLICITO: - Que la Administración nos veri fique:
1. Que se concedió una liberación sindical a UOB para su disfrute en el mismo
curso 2018-2019.
N/REF:Expediente 429-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Educación y Universidades (Islas
Baleares).
Información solicitada: Información sobre liberados sindicales tras elecciones de
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2. El tipo de liberaciones de que se trataba (institucional, TRLEBEP o procedente
de bolsa horaria de crédito sindical conformado al efecto...).
3. Que esa liberación no tenía duración de todo el curso escolar.
4. Si la anterior directora general de Personal Docente,
es quien firmó, como nos consta en el documento que adjuntamos, la resolución
correspondiente de concesión de la liberación sindical a Dª. para el curso
2018-2019
- Que la Administración nos facilite el correspondiente informe técnico, en caso
de existir, favorable para la concesión de la mencionada liberación sindical para
ser disfrutado el curso 2018-2019.
- Que la Administración confirme si la liberación sindical mencionada coincidió
con la duración del curso escolar 2018-2019 y, en caso de no haber coincidido,
por qué no tuvo que coincidir y en base a qué normativa.
- Que la Administración detalle si todas las liberaciones sindicales, sean del tipo
que sean, deben coincidir con la duración del curso escolar y, en caso de
respuesta negativa, se nos informe cuáles no deben coincidir.
- Que la Administración nos explique porqué en la resolución recibida el 24 de
agosto de 2023 se indica que durante el curso 2018-2019 no hubo ningún
liberado que no tuviera duración de todo el curso escolar y, en cambio, en la
resolución de día 19 de noviembre de 2018 que adjuntamos quedaría constatado
que sí hubo al menos una liberación sindical sin duración de todo el curso escolar”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 12 de marzo de
2024, con número de expediente 429-2024 en su sede electrónica.
3. El 15 de marzo de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Educación y Universidades, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de abril de 2024 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas. En las mismas, comunican que le remitieron
al interesado la información solicitada el 19 de marzo de 2024.
4. Con la misma fecha, el 24 de marzo de 2024 se concede al reclamante trámite de
audiencia de las alegaciones recibidas, a fin de que en el plazo de 10 días pueda
alegar lo que estime en su interés o en su caso desistir de la reclamación
presentadas. Consta en el expediente la efectiva notificación electrónica del trámite,
con acceso al mismo ese mismo día. Hasta la fecha actual no se han recibido
alegación del reclamante.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, la Consejería de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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Educación y Universidades, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad.
En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la
solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En
este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia
de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el
caso de esta reclamación, tal fecha era el 6 de febrero de 2024, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, la Consejería de Educación y
Universidades ha proporcionado la información solicitada tras recibir la solitud de
alegaciones de este Consejo. Tal circunstancia no ha sido cuestionada por el
reclamante en el trámite de audiencia concedido al efecto por lo que nada permite
a este Consejo que la información pública solicitada fuera efectivamente entregada.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al
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haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo
máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una
reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación y Universidades.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez