El solicitante pidió al Principado de Asturias información sobre medidas de contención mecánica en centros de menores. Tras una inadmisión previa por existir un régimen jurídico específico (expediente personal reservado), el interesado reclama la ejecución de una resolución anterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por ser extemporánea.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se interpone contra una comunicación que era mera ejecución de una resolución previa de 30 de agosto de 2023.
2
La resolución original de la administración fue notificada el 31 de agosto de 2023 sin que fuera recurrida en plazo.
3
Se ha excedido el plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG para la interposición de la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de agosto
de 2023 el reclamante solicitó al Principado de Asturias, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), información pública sobre medidas de
contención mecánica aplicadas en centros de menores de la comunidad autónoma,
tanto educativos como de reclusión.
El 30 de agosto de 2023 su solicitud fue inadmitida por la Consejería de Hacienda y
Fondos Europeos, sin haber presentado reclamación ante este Consejo.
Posteriormente solicitó la misma información a la Consejería de Derechos Sociales
y Bienestar, sobre centros educativos, el 20 de octubre de 2023, recibiendo
resolución de 13 de noviembre de 2023 que reflejaba que no se usaban medidas de
1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887
N/REF: Expte. 872-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Hacienda y Fondos Europeos /
Principado de Asturias.
Información solicitada: Medidas de contención mecánica aplicadas en centros de
menores.
contención en centros socio-educativos, y presentando reclamación ante este
Consejo el propio 13 de noviembre de 2023, tramitada con número de expediente
3030-2023, la cual fue resuelta en sentido estimatorio el 12 de abril de 2024,
acordando que se remitiese la segunda solicitud al órgano autonómico competente
en materia penal.
En el seno de dicha reclamación no se efectuaron alegaciones por parte de la
comunidad autónoma.
2. El 16 de mayo de 2024 ha presentado una nueva reclamación al recibir
comunicación de la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos, de 15 de mayo de
2024 -en ejecución de la resolución del CTBG citada-, en la que se ratifica en el
sentido de una resolución anterior de dicha consejería, de 30 de agosto de 2023, de
inadmisión de la solicitud de información, por los siguientes motivos:
“En relación con la solicitud de acceso a información pública presentada por la
y remitida el 25 de abril de 2024 a esta Consejería
por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar (LCI20240014790) en
cumplimiento de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
recaída en el expte 3030-2023.
INFORMA
1.- Que en fecha 1 de agosto de 2023 la presentó la
solicitud de acceso a información pública que nos ocupa ante esta
administración.
2.- Que recibida en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y
Fondos Europeos la antedicha solicitud, y a la vista de que parte de la información
solicitada (datos correspondientes a centros socieducativos u otros dedicados a
menores) eran competencia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar,
en fecha 23 de agosto de 2023 se dio traslado de la misma a la referida consejería
para que decidiera sobre el acceso a la información de dichos centros.
3.- Que por Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Consejería de Hacienda y
Fondos Europeos, se inadmitió la solicitud presentada en fecha 1 de agosto de
2023, por la , en lo que se refiere a la información
sobre la aplicación de contenciones mecánicas en los centros de menores
infractores, competencia de dicha Consejería, de acuerdo con lo establecido en la
Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, pronunciándose la
resolución en los siguientes términos:
«Analizada la solicitud presentada por el Sr. .., de acuerdo con el informe
emitido por la Jefa de Sección de Justicia del Menor, se comprueba que el
derecho de acceso a la información que se solicita cuenta con un régimen
jurídico específico. En efecto, según el artículo 48 de la Ley Orgánica 5/2000,
de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, «La
entidad pública abrirá un expediente personal único a cada menor respecto
del cual tenga encomendada la ejecución de una medida, en el que se
recogerán los informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que le
afecten y el resto de la documentación generada durante la ejecución».
En este mismo sentido, se manifiesta el artículo 12, 1 del Real Decreto
1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley
Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de
los menores. Asimismo, el artículo 12, 3 del citado reglamento, en desarrollo
del artículo 48, 2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, dispone que «El
expediente personal tiene carácter reservado y a este solamente podrán
acceder:
a) El Defensor del Pueblo o institución análoga de la correspondiente
comunidad autónoma, los jueces de menores competentes y el Ministerio
Fiscal cuando así lo requieran a la entidad pública.
b) Los profesionales que de manera directa tienen encomendada la
responsabilidad de planificar y desarrollar los programas individualizados de
ejecución de la medida, y solo sobre los datos personales de los menores que
tengan a su cargo si están expresamente autorizados para ello por la entidad
pública de acuerdo con sus normas de organización, debiendo observar en
todo momento el deber de sigilo.
c) El menor, su letrado y, en su caso, el representante legal del menor, si lo
solicitan de forma expresa a la entidad pública, conforme al procedimiento
de acceso que esta establezca. Será de aplicación lo dispuesto en los
artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común.» Por tanto, todos los documentos generados durante la ejecución de
una medida judicial afectante a un menor, configuran un denominado
«expediente personal del menor» que tiene carácter reservado, reserva que
supone un régimen jurídico específico de acceso a la información contenida
en él.
De ahí que, en el presente caso, dado que para la obtención de la información
solicitada es necesario acceder a los expedientes personales de menores
internados en los centros de menores infractores, resulte que el acceso a esa
información, en virtud del régimen de reserva señalado, esté circunscrito a
las personas e instituciones enunciadas en el precepto antes transcrito. De
ahí que proceda la inadmisión de la solicitud al no ser la LTAIBG la norma de
aplicación.»
Así mismo, en el antecedente de hecho segundo de dicha resolución se hace
referencia al traslado que de la solicitud se hace a la Consejería de Derechos
Sociales y Bienestar, y a la que se refiere el punto 2º del presente informe.
4.-Que la resolución de 30 de agosto de 2023 fue notificada a la fundación
solicitante mediante comparecencia en la sede electrónica del Principado de
Asturias en fecha 31 de agosto de 2023, sin que conste que la misma haya sido
objeto de reclamación o recurso. (Se adjunta copia).
Por todo lo expuesto se ha de concluir, que la solicitud presentada por la
ya ha sido objeto de resolución en lo referente a la información
pública competencia de la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos, siendo
dicha resolución de 30 de agosto de 2023, firme, consentida y formalmente
inatacable, habiéndose cumplido con todas las exigencias de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
y específicamente con lo preceptuado por el artículo 19.11 de la referida norma.
(…).”
3. El 17 de mayo de 2024 se ha remitido oficio al reclamante para que aclare su
solicitud y subsane su reclamación de 16 de mayo de 2024, habiendo aportado el
21 de mayo de 2024 una copia de su segunda solicitud de información de 20 de
agosto de 2023, en la que reconoce que no recurrió en plazo la inadmisión formulada
por la Consejería de Hacienda.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8
3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24
4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
De los antecedentes de hecho expuestos se desprende que la presente reclamación
de 16 de mayo de 2024 se deduce ante una comunicación efectuada el pasado el,
15 de mayo de 2024 que era mera ejecución de la anterior de dicha consejería, de
30 de agosto de 2023, notificada a la fundación solicitante mediante comparecencia
en la sede electrónica del Principado de Asturias en fecha 31 de agosto de 2023, sin
que conste que la misma haya sido objeto de reclamación o recurso.
Ha transcurrido por tanto de un mes desde que se dictó la resolución expresa de la
Consejería de Hacienda de 30 de agosto de 2023. En consecuencia, la reclamación
ha de ser inadmitida por extemporánea, al haberse excedido plazo establecido en
el artículo 20 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Principado de Asturias.
De acuerdo con el artículo 23, número 1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2
de
la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
5 https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9