Inadmitida 21/05/2024 · 5 días en resolverse

Acceso a información sobre medidas de contención mecánica en centros de menores

El solicitante pidió al Principado de Asturias información sobre medidas de contención mecánica en centros de menores. Tras una inadmisión previa por existir un régimen jurídico específico (expediente personal reservado), el interesado reclama la ejecución de una resolución anterior. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmite la reclamación por ser extemporánea.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se interpone contra una comunicación que era mera ejecución de una resolución previa de 30 de agosto de 2023.
2 La resolución original de la administración fue notificada el 31 de agosto de 2023 sin que fuera recurrida en plazo.
3 Se ha excedido el plazo de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG para la interposición de la reclamación.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 1 de agosto de 2023 el reclamante solicitó al Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información pública sobre medidas de contención mecánica aplicadas en centros de menores de la comunidad autónoma, tanto educativos como de reclusión. El 30 de agosto de 2023 su solicitud fue inadmitida por la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos, sin haber presentado reclamación ante este Consejo. Posteriormente solicitó la misma información a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, sobre centros educativos, el 20 de octubre de 2023, recibiendo resolución de 13 de noviembre de 2023 que reflejaba que no se usaban medidas de 1 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887 N/REF: Expte. 872-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Hacienda y Fondos Europeos / Principado de Asturias. Información solicitada: Medidas de contención mecánica aplicadas en centros de menores. contención en centros socio-educativos, y presentando reclamación ante este Consejo el propio 13 de noviembre de 2023, tramitada con número de expediente 3030-2023, la cual fue resuelta en sentido estimatorio el 12 de abril de 2024, acordando que se remitiese la segunda solicitud al órgano autonómico competente en materia penal. En el seno de dicha reclamación no se efectuaron alegaciones por parte de la comunidad autónoma. 2. El 16 de mayo de 2024 ha presentado una nueva reclamación al recibir comunicación de la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos, de 15 de mayo de 2024 -en ejecución de la resolución del CTBG citada-, en la que se ratifica en el sentido de una resolución anterior de dicha consejería, de 30 de agosto de 2023, de inadmisión de la solicitud de información, por los siguientes motivos: “En relación con la solicitud de acceso a información pública presentada por la y remitida el 25 de abril de 2024 a esta Consejería por la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar (LCI20240014790) en cumplimiento de la resolución del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno recaída en el expte 3030-2023. INFORMA 1.- Que en fecha 1 de agosto de 2023 la presentó la solicitud de acceso a información pública que nos ocupa ante esta administración. 2.- Que recibida en la Secretaría General Técnica de la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos la antedicha solicitud, y a la vista de que parte de la información solicitada (datos correspondientes a centros socieducativos u otros dedicados a menores) eran competencia de la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, en fecha 23 de agosto de 2023 se dio traslado de la misma a la referida consejería para que decidiera sobre el acceso a la información de dichos centros. 3.- Que por Resolución de 30 de agosto de 2023, de la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos, se inadmitió la solicitud presentada en fecha 1 de agosto de 2023, por la , en lo que se refiere a la información sobre la aplicación de contenciones mecánicas en los centros de menores infractores, competencia de dicha Consejería, de acuerdo con lo establecido en la Disposición Adicional Primera, apartado 2, de la Ley 19/2013, de 19 de diciembre, de transparencia, acceso a la información y buen gobierno, pronunciándose la resolución en los siguientes términos: «Analizada la solicitud presentada por el Sr. .., de acuerdo con el informe emitido por la Jefa de Sección de Justicia del Menor, se comprueba que el derecho de acceso a la información que se solicita cuenta con un régimen jurídico específico. En efecto, según el artículo 48 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores, «La entidad pública abrirá un expediente personal único a cada menor respecto del cual tenga encomendada la ejecución de una medida, en el que se recogerán los informes relativos a aquél, las resoluciones judiciales que le afecten y el resto de la documentación generada durante la ejecución». En este mismo sentido, se manifiesta el artículo 12, 1 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal de los menores. Asimismo, el artículo 12, 3 del citado reglamento, en desarrollo del artículo 48, 2 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, dispone que «El expediente personal tiene carácter reservado y a este solamente podrán acceder: a) El Defensor del Pueblo o institución análoga de la correspondiente comunidad autónoma, los jueces de menores competentes y el Ministerio Fiscal cuando así lo requieran a la entidad pública. b) Los profesionales que de manera directa tienen encomendada la responsabilidad de planificar y desarrollar los programas individualizados de ejecución de la medida, y solo sobre los datos personales de los menores que tengan a su cargo si están expresamente autorizados para ello por la entidad pública de acuerdo con sus normas de organización, debiendo observar en todo momento el deber de sigilo. c) El menor, su letrado y, en su caso, el representante legal del menor, si lo solicitan de forma expresa a la entidad pública, conforme al procedimiento de acceso que esta establezca. Será de aplicación lo dispuesto en los artículos 35 y 37 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.» Por tanto, todos los documentos generados durante la ejecución de una medida judicial afectante a un menor, configuran un denominado «expediente personal del menor» que tiene carácter reservado, reserva que supone un régimen jurídico específico de acceso a la información contenida en él. De ahí que, en el presente caso, dado que para la obtención de la información solicitada es necesario acceder a los expedientes personales de menores internados en los centros de menores infractores, resulte que el acceso a esa información, en virtud del régimen de reserva señalado, esté circunscrito a las personas e instituciones enunciadas en el precepto antes transcrito. De ahí que proceda la inadmisión de la solicitud al no ser la LTAIBG la norma de aplicación.» Así mismo, en el antecedente de hecho segundo de dicha resolución se hace referencia al traslado que de la solicitud se hace a la Consejería de Derechos Sociales y Bienestar, y a la que se refiere el punto 2º del presente informe. 4.-Que la resolución de 30 de agosto de 2023 fue notificada a la fundación solicitante mediante comparecencia en la sede electrónica del Principado de Asturias en fecha 31 de agosto de 2023, sin que conste que la misma haya sido objeto de reclamación o recurso. (Se adjunta copia). Por todo lo expuesto se ha de concluir, que la solicitud presentada por la ya ha sido objeto de resolución en lo referente a la información pública competencia de la Consejería de Hacienda y Fondos Europeos, siendo dicha resolución de 30 de agosto de 2023, firme, consentida y formalmente inatacable, habiéndose cumplido con todas las exigencias de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y específicamente con lo preceptuado por el artículo 19.11 de la referida norma. (…).” 3. El 17 de mayo de 2024 se ha remitido oficio al reclamante para que aclare su solicitud y subsane su reclamación de 16 de mayo de 2024, habiendo aportado el 21 de mayo de 2024 una copia de su segunda solicitud de información de 20 de agosto de 2023, en la que reconoce que no recurrió en plazo la inadmisión formulada por la Consejería de Hacienda. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1.De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe 2 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2014-11410&tn=1&p=20141105#a8 3 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#a24 4 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&p=20181206&tn=1#dacuaa convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. De los antecedentes de hecho expuestos se desprende que la presente reclamación de 16 de mayo de 2024 se deduce ante una comunicación efectuada el pasado el, 15 de mayo de 2024 que era mera ejecución de la anterior de dicha consejería, de 30 de agosto de 2023, notificada a la fundación solicitante mediante comparecencia en la sede electrónica del Principado de Asturias en fecha 31 de agosto de 2023, sin que conste que la misma haya sido objeto de reclamación o recurso. Ha transcurrido por tanto de un mes desde que se dictó la resolución expresa de la Consejería de Hacienda de 30 de agosto de 2023. En consecuencia, la reclamación ha de ser inadmitida por extemporánea, al haberse excedido plazo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMITIR la reclamación presentada frente al Principado de Asturias. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición 5 https://www.consejodetransparencia.es/ct_Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez 8 https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9