Estimada 10/06/2024 · 150 días en resolverse

Acceso a datos presupuestarios e informes de inspecciones sobre Directivas de Agua y Nitratos

La reclamante solicitó información detallada sobre presupuestos, inspecciones y sanciones relacionadas con las Directivas Marco del Agua y de Nitratos a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación de Cantabria. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haberse alegado límites ni causas de inadmisión.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es pública al obrar en poder de la Consejería en ejercicio de sus funciones legales.
2 El silencio administrativo de la administración no puede invalidar el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
3 Cualquier limitación al acceso debe interpretarse de forma estricta y mediante un test de daño y de interés público.
4 La administración tiene la carga de acreditar y justificar la aplicación de cualquier límite o causa de inadmisión.
5 Al no haber alegado la administración ninguna causa de inadmisión ni límite legal, procede la estimación de la reclamación.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución reclamación art.24 LTAIBG

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de octubre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, la siguiente información:

“1. Presupuesto anual (2013 a 2023) de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación para las inspecciones de las explotaciones ganaderas y agrarias a fin de comprobar el cumplimiento de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos. 2. Presupuesto anual (de 2013 a 2023) para el cumplimiento de la Directiva Marco del Agua y la Directiva de Nitratos (si están separadas). 3. Número de inspectores que trabajaron en inspección del estado de las explotaciones ganaderas y agrarias para comprobar que estas cumplen con la normativa medioambiental, desglosado por año, de 2013 hasta 2023. 4. Para cada año de la última década (2013 -2023), facilite la siguiente información sobre las inspecciones realizadas en virtud de la Directiva Europea Marco de Agua: -Número de inspecciones -Número de infracciones y tipo de infracción reportada -Número de multas impuestas -Cuantía económica total del importe de las multas impuestas-Número de veces que las infracciones afectaron a los pagos de la PAC a la explotación sancionada -Valor total de los pagos de la PAC afectados por las medidas de ejecución. 5. Facilite información detallada sobre las excepciones a la Directiva de Nitratos concedidas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, incluidas: superficie, solicitud y detalles de las pruebas realizadas posteriormente en la zona. 6. Para cada año de la última década (2013-2023), facilite los informes realizados por los inspectores de todas las inspecciones llevadas a cabo en el marco de cada plan anual de inspección. 7. Para cada año de la última década (2013-2023), facilite los informes enviados por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación al Ministerio de Transición Ecológica sobre la aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos. Solicito la información en formato electrónico accesible (archivo tipo: csv, txt, xls, xlsx o cualquier base de datos) extrayendo las categorías de información concretas solicitadas. En caso de que la información no se encuentre tal y como la estoy solicitando, solicito que se me entregue tal y como consta en los registros públicos, para evitar así cualquier acción previa de reelaboración.

2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12 de enero de 2024, con número de expediente 87-2024.

3. Con fecha de 28 de febrero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.

4. En la fecha de esta Resolución no se ha recibido contestación al requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.

    Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
  4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
  5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida no ha dado respuesta a la solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.

    Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración autonómica de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:

    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

    Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.» (FJ. 3º).
    Por otra parte, a diferencia de lo sostenido por este Consejo al resolver una reclamación interpuesta el 10 de enero de 2024, que trae causa de una solicitud formulada en idénticos términos que la presente, por la misma interesada, pero frente a otra Administración autonómica, (resuelta recientemente, RA CTBG 336-2024, de 22 de mayo -Expediente 42-2024-); en el presente procedimiento se ha de estimar la reclamación presentada, sin que quepa analizar la concurrencia de límite o causa legal de inadmisión, toda vez que no han sido alegados ni justificados por la administración reclamada.

    A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada, si bien resulta procedente señalar que recientemente ha resuelto una reclamación referida a solicitud idéntica de la misma interesada frente a otra Administración autonómica en la RA CTBG 336-2024, de 22 de mayo [Expediente 42-2024], cuyos fundamentos podrán ser tenidos en cuenta por la Administración reclamada en la medida en que resulten aplicables al presente caso.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada, por frente a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria a que, en el plazo máximo de treinta días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Presupuesto anual, desde 2013 a 2023, ambos inclusive, de la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación para las inspecciones de las explotaciones ganaderas y agrarias, a fin de comprobar el cumplimiento de las normas derivadas de la Directiva Marco Europa del Agua (DMA) y de la Directiva sobre Nitratos.
  • Presupuesto anual, desde 2013 a 2023, ambos inclusive, para el cumplimiento de la Directiva Marco Europea del Agua y de la Directiva sobre Nitratos, si figuran separadamente.
  • Número de inspectores que realizaron inspecciones sobre el estado de las explotaciones ganaderas y agrarias para comprobar el cumplimiento de la normativa medioambiental, desglosado por año, desde 2013 hasta 2023, ambos inclusive.
  • Con desglose anual, desde 2013 hasta 2023, ambos inclusive, y respecto de las inspecciones realizadas en virtud de la Directiva Marco Europea del Agua: Número de inspecciones - Número de infracciones y tipo de infracción reportada - Número de multas impuestas - Cuantía económica total del importe de las multas impuestas - Número de veces que las infracciones afectaron a los pagos de la Política Agraria Común (PAC) a la explotación sancionada - Valor total de los pagos de la PAC afectados por las medidas de ejecución.
  • Información detallada sobre las excepciones a la Directiva sobre Nitratos concedidas por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación, incluidas: superficie, solicitud y detalles de las pruebas realizadas posteriormente en la zona.
  • Para cada año de la última década (2013-2023), facilite los informes realizados por los inspectores de todas las inspecciones llevadas a cabo en el marco de cada plan anual de inspección.
  • Para cada año de la última década (2013-2023), facilite los informes enviados por la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación al Ministerio de Transición Ecológica sobre la aplicación de las normas derivadas de la Directiva Europea Marco del Agua y de la Directiva de Nitratos.

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca y Alimentación a que, en el mismo plazo máximo de treinta días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.