Se solicitó al Ayuntamiento de Llucmajor copia del acta de acuerdo sobre la realización simultánea de exámenes de procesos de estabilización y promoción interna. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se facilitó fuera de plazo y solo tras la intervención del Consejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración no respondió a la solicitud en el plazo máximo legal de un mes ni notificó ampliación del mismo.
2
La observancia del plazo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
El Consejo considera satisfecha la pretensión al haberse aportado finalmente la documentación y las actas de la Mesa General de Funcionarios.
4
Se estima la reclamación por motivos formales al haber sido necesaria la intervención del Consejo para que el ciudadano accediera a la información.
Texto completo
Resolución reclamación art.24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 31
de octubre de 2023 la reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), al Ayuntamiento de Llucmajor, la siguiente información , que fue
reiterada posteriormente:
“1. COPIA DEL ACTA mediante la cual se adoptó el acuerdo (entre la Corporación
y las distintas organizaciones sindicales), de realizar el mismo momento los
exámenes de los procesos de estabilización (2022/ ), y promoción interna
(2023/ ), o
2. Si por algún motivo no existiese la posibilidad de facilitarme copia de la citada
acta se “extracte” de la misma la parte/s relativa/s a la realización de los
exámenes de ambas pruebas en el mismo momento, y se me dé traslado por
escrito de dicho/s extracto/s mediante “transcripción literal””.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
N/REF: Expte. 97-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Llucmajor (Illes Balears).
Información solicitada: Acta relativa a la celebración de procesos selectivos.
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 18
de enero de 2024, con número de expediente 97-2024.
3. Con fecha de 23 de enero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la
Administración reclamada solicitando la remisión de la copia completa del
expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las
alegaciones que considerara pertinentes.
4. El 7 de febrero de 2024 se recibe, en este Consejo, contestación al requerimiento
de alegaciones efectuado, que incluye dos oficios de la Alcaldesa del
Ayuntamiento de Llucmajor, de 5 de febrero de 2024, haciendo constar, en cada
uno de ellos, que la documentación integrante de los expedientes que
corresponden a los procesos selectivos, referenciados en la solicitud de la
reclamante, se adjunta en el anexo correspondiente.
5. Asimismo, el 13 de febrero de 2024 se recibe un oficio de la Alcaldesa del
Ayuntamiento de Llucmajor, de 12 de febrero de 2024 en el que se hace constar
que se aportan, como documentos anexos, las actas de la Mesa General de
Funcionarios con numeración: 06/2022, 07/2022 y 03/2023, referentes al
Expediente 2023/1054R.
En fecha de 27 de febrero de 2024, por parte de este CTBG se concedió tramite de
alegaciones a la reclamante, a los efectos oportunos, recibiéndose el 5 de marzo
de 2024, en contestación al mismo, un escrito de la reclamante en el que manifiesta
su disconformidad con la información recibida no considerando que le ha sido
facilitada la documentación solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto
del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias,
Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades
Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren
en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título
y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un
organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias
que tiene encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que
es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Llucmajor, quien dispone
de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
5. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que las reglas
generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG especificándose en el
artículo 20.1 de la LTAIBGque «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el
acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan
solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el
órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el
caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo
hagan necesario y previa notificación al solicitante».
Del anterior precepto se infieren dos consecuencias jurídicas. La será que la
administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información
tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y
notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la
ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía
de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la
información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda
relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo
del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver.
En el presente caso, el órgano competente no respondió a la solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A
la vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del
plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador
se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el
objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Es notorio que la información solicitada por la reclamante el 31 de octubre de 2023,
no fue puesta a disposición de la misma hasta el mes de febrero de 2024, tras
conocer la reclamación interpuesta ante este CTBG, habiéndose excedido por
tanto el plazo de un mes que dispone el art 24.2 LTAIBG.
6. Entrando en el fondo del asunto, y como se desprende de los antecedentes
expuestos, la Administración concernida ha proporcionado a la reclamante la
información requerida, aportando no solo la documentación relativa a los procesos
selectivos referenciados en la solicitud, quehabía sido ya objeto de publicación,
como hace constar la reclamante en su escrito de alegaciones, sino también las
actas de las sesiones de la Mesa General de Funcionarios relativas a los acuerdos
adoptados sobre la celebración de los ejercicios de los procesos selectivos, sobre
los que versa, específicamente, el contenido de la solicitud de información. No es
labor de esta autoridad administrativa independiente revisar a la adecuación a
derecho la correcta elaboración de documentos públicos, sino tan solo garantizar
el acceso a la información pública obrante en poder de la administración.
Por esta razón, este Consejo estima que ha sido satisfecha la pretensión de la
reclamante, habiéndosele proporcionado la información documental obrante en
poder de la administración reclamada, tanto la publicada en la web, como las
actas relativas a la negociación colectiva referida a las convocatorias de pruebas
selectivas, lo que le permite al reclamante cumplir con las finalidades de la ley de
someter al escrutinio público la actividad de la administración mediante el acceso
a la información pública.
7. No obstante, en los casos en que la información se proporciona una vez
interpuesta la reclamación prevista en el artículo 24 LTAIBG, procede la estimación
por motivos formales al no haberse respetado el derecho de la solicitante a acceder
a la información completa en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo
sido necesaria la presentación de una reclamación ante este Consejo para ver
plenamente reconocido su derecho.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR
por motivos formales la reclamación interpuesta frente al Ayuntamiento de
Llucmajor de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la
Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con
lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998,
de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez