El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Siero el documento de planificación estratégica municipal más actualizado. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera de los plazos legales establecidos por la Ley 19/2013.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 8 de diciembre de 2023 un escrito en el que solicitaba la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de Transparencia de la Administración General del Estado, recibiendo comunicación de que su solicitud se redirigía al Ayuntamiento de Siero: "(...) documento de planificación estratégica municipal más actualizado del Ayuntamiento de Siero (...)."
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 23 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 121-2024.
3. El 25 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de febrero de 2024 se recibe oficio de contestación por parte del Alcalde, con las alegaciones siguientes:
"El Pleno Municipal, en sesión de fecha 27 de marzo de 2024 (sic), aprobó el Plan Estratégico Municipal Siero 2020 (sic). En el apartado de Transparencia de la web municipal está disponible toda la información de dicho Plan Estratégico. No le consta a este Ayuntamiento la existencia de una obligación legal de tener un documento estratégico actualizado, sin perjuicio del que antes se ha hecho referencia. No obstante, en la actualidad se está tramitando la elaboración del Plan de Acción de la Agenda Urbana. Señalar que no se contestó (...) en tiempo y forma su petición de información por no existir ningún documento de planificación estratégica, y por un problema burocrático ajeno a esta Alcaldía, al haberse remitido la solicitud a un Departamento que no era el apropiado."
El 20 de febrero de 2024 el reclamante ha presentado un escrito, en el trámite de audiencia, manifestando que ha detectado una incongruencia temporal en la respuesta de la administración y solicita la revisión de la respuesta: "(...) su respuesta sobre que el mismo fue aprobado el próximo 27 de marzo de 2024, lo cual es completamente imposible ya que la fecha de aprobación que indican es posterior a la fecha de respuesta (15/02/2024). Buscando el documento en la dirección web indicada nos remite al plan estratégico elaborado en el 2013 por lo que en la actualidad, este municipio no cuenta con plan estratégico aunque como bien responden no es de su obligación."
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento"
. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones"
.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con las actividades de promoción de la cultura emprendidas institucionalmente. - En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes, la administración municipal ha proporcionado el modo de enlace electrónico a la información sobre el plan estratégico municipal, cumplimentando así la solicitud de información, si bien ha alegado que no existe un plan recientemente aprobado.
Al respecto, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de las manifestaciones recibidas acerca de su planificación estratégica reciente.
Comprobando la información divulgada en el Portal web municipal, se constata que el último plan estratégico aprobado es de 2014, por lo que se trata de una simple errata temporal la información consignada en las alegaciones recibidas.
La circunstancia alegada por la administración local de que no tiene obligación de elaborar el documento solicitado no debe ser objeto de valoración, una vez proporcionada la información disponible, pues además ello no es objeto de la reclamación. - Por otra parte, es pertinente recordar en este procedimiento de reclamación las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que "el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante", la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 14 de diciembre de 2022, fecha de la remisión por parte del portal de Transparencia al Ayuntamiento, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Sin embargo, el modo de acceso a la información se ha proporcionado después de interpuesta la presente reclamación.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.