El reclamante solicitó información sobre la evaluación y planificación de riesgos laborales al Ayuntamiento de Noreña. La administración alegó que el interesado ya conocía dicha información por su condición de representante sindical. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al considerar que no se ha acreditado la entrega de la versión más reciente del plan.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 13 de diciembre de 2023 un escrito en el que solicitaba la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de Transparencia de la Administración general del Estado, recibiendo comunicación, de 19 de diciembre de 2023, de que su solicitud se redirigía de oficio al Ayuntamiento de Noreña:
“Solicito información sobre la evaluación de riesgos laborales, la planificación de la actividad preventiva, las fichas de información a los trabajadores, las personas encargadas de la evaluación, planificación y formación sobre los riesgos laborales en el ayuntamiento de Noreña (…) lo más reciente posible”.
Aporta copia del reporte de remisión de la solicitud por parte del Portal de Transparencia de la AGE al Ayuntamiento de Noreña.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 23 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 159-2024.
3. El 30 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Noreña, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 28 de febrero de 2024 se recibe oficio de contestación por parte del Concejal Delegado de Régimen Interno, con las alegaciones siguientes:
“Entrando en cada una de las reclamaciones:
(…)
/224: Información sobre la evaluación de riesgos laborales, planificación de actividad preventiva, fichas de información a los trabajadores, personas encargadas de la evaluación, planificación y formación de RRLL (solicitud remitida al Ministerio de Hacienda y Función Pública como un procedimiento de información pública)
Desde su elección como representante sindical, son numerosas las ocasiones en que el reclamante ha formulado diversos requerimientos tanto a este ayuntamiento como a la inspección de trabajo relacionados con la evaluación de riesgos laborales. Resultante de ello ha sido la remisión a la inspección de toda la documentación señalada, de la que el reclamante tuvo conocimiento, bien a través de la propia inspección, bien por remisión de este ayuntamiento. Se adjunta al presente inicio y finalización de procedimiento de inspección de Trabajo por dicho motivo (finaliza las actuaciones sin consideraciones de relevancia) y diversos escritos remitidos al reclamante por estos motivos.
(…)
En resumen, por esta Administración no se ha negado acceso a información alguna al reclamante, que ni siquiera ha formulado petición escrita al Ayuntamiento en tal sentido, siendo lo cierto que el reclamante es perfecto conocedor de todas y cada una de las cuestiones que se incluyen en este escrito, teniendo puntual conocimiento por su condición de representante sindical y su participación activa como tal, que incluye la remisión de escritos de forma continuada tanto al propio Ayuntamiento como a otros organismos (…).
En todo caso, esta remisión reiterada de peticiones duplicadas a los diversos organismos de control, con reclamaciones carentes de base y argumentos y desprovistas de contenido (…), por cuanto el reclamante no se encuentra en una situación de desinformación o indefensión frente a la administración, no puede considerarse como infracción alguna del deber de información y transparencia que debe estar presente en la actuación administrativa, sino más bien la propia reclamación ha de considerarse al menos indebida, e incluso pudiera calificarse como fraudulenta y de mala fe procedimental, al abusar de una serie de instrumentos cuyo objetivo es garantizar el derecho a la información de los ciudadanos y ciudadanas y evitar su indefensión frente a la administración pública, algo que no sucede en el presente caso, por las razones antedichas, pervirtiendo estos instrumentos y utilizándolos como arma arrojadiza, con fines muy distintos a los que la norma persigue.”
4. El 29 de febrero de 2024 se ha concedido trámite de audiencia al reclamante, quien ha presentado alegaciones, el 6 de marzo de 2024, concretando su reclamación alega lo siguiente:
“Reclamación /2024, reformulo la consulta y que no ha habido respuesta precisa.
Antes de proceder a responder, aclarar que como ciudadano ejercicito mi derecho a solicitar información a través del portal de transparencia cuantas veces lo considere pertinente en el caso de no lograr claridad en las respuestas que yo espero de una administración municipal. Rogaria que se responda a las preguntas realizadas de manera concreta y no es necesario rellenar el documento de respuesta de anécdotas que no vienen al caso y que se responda de manera profesional y aséptica.
Agradezco al Ayuntamiento las respuestas y la documentación que adjunta y solicito encarecidamente respuestas concretas a preguntas concretas para así poder contribuir como trabajador del Ayuntamiento de Noreña a construir un municipio transparente y que ofrezca mejores servicios municipales en consonancia con las palabras del concejal que se ha tomado el tiempo para responder de manera detallada, pero solicitaría mayor concreción.
Aclaro además que durante más de un año no se celebró la Mesa General de Negociaciones en este Ayuntamiento, celebrándose la primera en fecha 27/12/2023, posterior al envío de esta solicitud de información. No celebrar estas reuniones me impidió tener de primera mano información básica como delegado de prevención.
Indicar que se adjuntaron en la respuesta, las dos actas de las reuniones celebradas: 27/12/2024 y 08/01/2024, las cuales aún no han sido aprobadas. Por lo cual solicito que me indiquen si el plan de prevención de riesgos laborales que me fue enviado en fecha 08/03/2022, debido a una denuncia interpuesta por tal motivo en el Ministerio de Trabajo, es el vigente o ha sufrido modificaciones. En caso de haberlas tenido, solicito que me envíen la última actualización del plan con todos sus anexos.
Indicar que la información remitida fue la siguiente:
- Entrega de ropa de trabajo y EPIs.
- Requerimiento en materia laboral del 24/02/2022 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
- Propuesta de requerimiento del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 20/04/2023.
Y esta no corresponde a la solicitada.”
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con las actividades realizadas en materia de recursos humanos, derivada de su competencia en autoorganización, y en concreto en materia de prevención de riesgos laborales, ámbito en el que el reclamante ostenta la condición de delegado sindical.
4. En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes, la administración municipal ha alegado que la información documental solicitada ya ha sido puesta a disposición del reclamante, con anterioridad a su solicitud de información pública, en concreto que ha efectuado la “remisión a la inspección de toda la documentación señalada, de la que el reclamante tuvo conocimiento, bien a través de la propia inspección, bien por remisión de este ayuntamiento”.
Al respecto, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de las manifestaciones recibidas acerca de dicha remisión de parte de la información documental solicitada por el reclamante durante la tramitación de esta reclamación. Sin embargo, del examen de los documentos aportados a este Consejo por parte de la administración municipal junto con sus alegaciones, y de las propias alegaciones en respuesta del reclamante, no queda claro si se ha proporcionado toda la información solicitada. Además, el propio reclamante concreta como pretensión final conocer “si el plan de prevención de riesgos laborales que me fue enviado en fecha 08/03/2022, debido a una denuncia interpuesta por tal motivo en el Ministerio de Trabajo, es el vigente o ha sufrido modificaciones”.
Ello evidencia que se dispone de parte de la información solicitada, y que es necesario proporcionar una respuesta al interrogante mencionado, esto es el acceso al plan de prevención de riesgos laborales del municipio de Noreña a la fecha en que se formuló la solicitud de acceso a la información pública, el 13 de diciembre de 2023, cuyo objeto estaba comprendido en la solicitud de información inicial, en la que precisaba que quería conocer la información sobre prevención de riesgos laborales más actual posible.
De la información facilitada por la corporación en modo alguno se puede concluir que el plan de riesgos laborales del que tuvo conocimiento el 08 de marzo de 2022 sea el actualmente vigente o haya sufrido modificaciones.
En consecuencia, debe estimarse la reclamación por no haber facilitado la información requerida ni haber invocado y justificado de forma adecuada y suficiente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO:
ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Noreña.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Noreña a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la información siguiente aspecto:
- El plan de prevención de riesgos laborales vigente al momento de la solicitud de acceso a información el 13 de diciembre de 2023.
TERCERO:
INSTAR al Ayuntamiento de Noreña a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.