Estimada 06/03/2024 · 40 días en resolverse

Acceso a documentación del expediente de modificación de normas subsidiarias locales de ordenación urbanística

El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Petra copia de un informe y de la documentación de un expediente de modificación de normas urbanísticas. El ayuntamiento denegó parte de la información alegando abusividad y falta de concreción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por no justificarse la causa de inadmisión alegada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración no ha motivado adecuadamente la alegación de abusividad, limitándose a calificar la pretensión como difusa.
2 Para aplicar la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG se requiere la concurrencia cumulativa de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia.
3 La falta de medios tecnológicos o el volumen de la información no justifican per se la denegación del acceso si no se acredita un abuso de derecho.
4 El interés privado del solicitante no es motivo para inadmitir una solicitud de acceso a la información pública según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 13 de diciembre de 2023 un escrito al Ayuntamiento de Petra, en Mallorca, en el que solicitaba la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), en concreto acerca del expediente MP ( /2022) relativo a las normas subsidiarias locales de ordenación urbanística: “- Copia del’informe de la ComisióBalear de Medi Ambient. - Copia íntegra de tota la documentación obrant al expedient MP nº ( /2022) de les NNSS de Petra, des de 20-06-2023 a 13-12-2023 (ambdues incloses).” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 26 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de N/REF:Expte. 211-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Petra (Islas Baleares). Información solicitada: Expediente de modificación de normas subsidiarias. Plazo de ejecución: 20 días. transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 211-2024. De forma paralela, el reclamante solicitó parte de dicha información a la Comunidad Autónoma Balear, habiendo presentado ante este Consejo la reclamación nº - 2024, el 29 de enero de 2024, en relación al susodicho informe de la Comisión de Medio Ambiente sobre el impacto de la modificación de las normas subsidiarias, habiendo presentado un escrito de desistimiento que supuso el archivo de dicha reclamación (resolución /2024 de 6 de marzo de 2024). 3. El 7 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Petra, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. Antes de recibir alegaciones en respuesta, el reclamante ha aportado una copia de la resolución del Alcalde de 2 de febrero de 2024 por la que se le remite copia del informe de la Comisión Balear de Medio Ambiente, de 18 de agosto de 2023 ( e/2023 MP n.º de las NNSS ronda circulación TM Petra ) y se le deniega la copia del expediente 2022 por abusividad y falta de concreción de la solicitud. En su escrito de remisión, el reclamante manifiesta que mantiene su reclamación pues solo pretende obtener los documentos obrantes en el rango de fechas determinado en la solicitud. El 6 de marzo se recibe contestación de parte del ayuntamiento, adjuntando copia de la documentación remitida al solicitante, y alegando lo siguiente: “1.- Este Ayuntamiento contestó electrónicamente (Núm. Registre salida 2024- S-RE-42 DE 02.02.2024 11:45 horas) el escrito a que hace referencia el Sr. y que es objecto de reclamación. (Se adjunta copia del escrito, minuta y documentación remitida). 2.- En dicho escrito y por lo que hace referencia a toda la documentación del expediente de Modificación Puntual núm. /2022, se le deja claro que los Servicios Jurídicos municipales consideran la documentación solicitada de genérica y abusiva, requiriendo que concrete de conformidad con los Servicios Jurídicos. 3.- Este Ayuntamiento, como municipio pequeño y con pocos recursos dispone de poco personal, pero es consciente que tiene que facilitar la información al ciudadano, pero dentro de sus posibilidades y sin entorpecer el funcionamiento normal de la administración; así como se brinda en poder mostrar dicha documentación, previa solicitud del interesado y facilitando-le día y hora para su consulta ante el Secretario municipal. 4.- Al mismo tiempo consideramos un poco vergonzoso tener que recurrir a este tipo de reclamaciones entre administraciones, por cuestiones políticas, en detrimento a este equipo de gobierno.” II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la econ/convenios/conveniosCCAA.html naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el ejercicio de sus funciones”. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Petra, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Por otra parte, el carácter amplio del derecho de acceso a la información pública impone la obligación de entender toda restricción al mismo de manera restrictiva como se ha encargado de recordar el Tribunal Supremo, por todas, en la Sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:1558): "La Exposición de Motivos de la Ley 19/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». Vista la jurisprudencia citada solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas. Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecidos, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad. 5. En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes, la Administración municipal ha proporcionado una parte, un informe de la administración autonómica que fue emitido en el seno del procedimiento de modificación puntual de nº las normas subsidiarias urbanísticas /2022. Dicho informe fue reclamado por el solicitante, también, a la propia administración autonómica autora del mismo, y su pretensión se ha visto satisfecha. En cambio, el ayuntamiento rechaza remitir una copia concreta de dicho expediente urbanístico de modificación de normas urbanística, ofreciendo la posibilidad de una visita presencial. Alega haber consultado a los servicios jurídicos, pero no aporta más detalles acerca de las circunstancias que concurren, por lo que debe rechazarse dicha alegación genérica, debiendo remitir al solicitante la información solicitada acerca de una de las modificaciones puntuales urbanísticas de las normas subsidiarias de 2022, la número y solamente en el rango de fechas determinado en la solicitud. En concreto, no se solicitan planos o documentación técnica, sino la documentación recibida o remitida, registrada convenientemente, obrante en el expediente. 6. Se alude por la administración reclamada el carácter desproporcionado de la petición por requerir, dado su volumen, una disponibilidad de medios de los que dice que carece el Ayuntamiento, reconducible tal alusión a la causa de inadmisión del art 18.1.e) LTAIBG. La justificación para inadmitir la solicitud de información no se compadece con el significado y alcance que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha dado al artículo 18.1.e) LTAIBG. Así, no se trata únicamente de que «la formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información» — por todas, STS de 16 de octubre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3530)—; sino también de que la persecución de un interés meramente privado no se vincula necesaria y automáticamente a la aplicación de la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG. En efecto, en la STS de 12 de noviembre de 2020 (ECLI:ES:TS:2020:3870) se recuerda, que: “en la delimitación subjetiva establecida por el artículo 12 de la LTAIBG examinado, no se hace mención alguna sobre la exclusión de solicitudes de acceso por razón del interés privado que las motiven», añadiendo a continuación que «el concepto de información pública definido por el artículo 13 de la LTAIBG, (…) no hace ninguna distinción por razón del interés público o privado que presente la solicitud» y remarcando, finalmente, que el interés meramente privado no puede reconducirse en todo caso a la causa de inadmisión prevista en el artículo 18.1.e) LTAIBG «porque la repetida causa de inadmisión del artículo 18.1.e) LTAIBG exige el doble requisito de carácter abusivo de la solicitud y falta de justificación en la finalidad de transparencia de la ley, sin que ninguna de las resoluciones denegatorias del acceso haya siquiera contemplado la concurrencia del requisito de la conducta abusiva, que no puede apreciarse en este caso”. Por tanto, la resolución que inadmita una reclamación con fundamento en el artículo 18.1.e) LTABIG debe justificar, por un lado, el carácter abusivo de la reclamación (por incurrir en un abuso de derecho conforme al artículo 7 del Código Civil) y, por otro, la ausencia de justificación en la finalidad de transparencia Y estas dos circunstancias deben concurrir cumulativamente pues se trata de un doble requisito según señala la citada STS de 12 de noviembre de 2020. En relación a la a la superable dificultad de medios tecnológicos, no parece desproporcionado o abusivo el acceso a la información pública solicitada, ni tampoco que dicho acceso sea contrario a las finalidades de la LTAIBG, finalidad que se concreta en el conocimiento de la información de carácter urbanístico y la toma de decisiones públicas en la planificación urbana. Dado que, el someter a escrutinio ciudadano la acción de los responsables y conocer cómo se toman las decisiones públicas, se encuentran dentro de las finalidades de la LTAIBG, no concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.e) LTAIBG. Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma. Sin embargo, el ayuntamiento no ha motivada su alegación genérica, más allá de calificar como de difusa la pretensión contenida en la solicitud de información. A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Petra no ha justificado de forma adecuada y suficiente la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al el Ayuntamiento de Petra. SEGUNDO: INSTAR al el Ayuntamiento de Petra a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia de la documentación del expediente de modificación puntual nº de las Normas Subsidiarias /2022, con fecha de registro de entrada o salida en el rango siguiente de fechas: desde 20-06-2023 a 13-12-2023, ambas incluidas. TERCERO: INSTAR al el Ayuntamiento de Petra a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez