La reclamante solicitó información sobre una ordenanza y un reglamento municipal al Ayuntamiento de Llanera. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG requirió subsanar la falta de copia de las solicitudes originales, pero ante la falta de respuesta, el organismo resolvió el desistimiento y el archivo de las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según manifiesta en su reclamación, la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Llanera, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), información pública relacionada con una inconcreta "ordenanza municipal" y con el denominado "reglamento de caminos municipal", en sendas solicitudes fechadas el 19 de abril de 2023 y el 24 de abril de 2023, referenciadas ambas con el expediente nº /2023.
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante interpuso dos reclamaciones en mismo día, el 22 de enero de 2024, ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), referenciadas con el citado número de expediente municipal, que fueron registradas con el número de expediente 260-2024.
3. El 15 de febrero de 2024 y el 16 de febrero de 2024 el CTBG remitió sendas comunicaciones a la reclamante para que subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de sus solicitudes de acceso a la información, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
En ambas ocasiones tan solo se ha recibido de parte de la reclamante los justificantes de presentación, sin los correspondientes escritos de solicitud referenciados en los formularios de reclamación. En la primera comunicación del CTBG se le indicó lo siguiente:
En relación con la reclamación presentada con fecha 15/02/2024, se le requiere para que, en el plazo de DIEZ DÍAS hábiles, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, la siguiente documentación:
De acuerdo con el citado artículo 68.1 de LPAC, se le indica que, de no proceder a la subsanación en el plazo señalado, se le tendrá por desistido de su reclamación.
- Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro.
- En caso de existir resolución expresa, una copia de la misma.
- Acreditación de la fecha de notificación de la resolución.
En la última comunicación del CTBG se le reiteró la misma advertencia y se la indicó que era necesario aportar: "Copia de su solicitud de acceso a la información con fecha y presentación en registro, ya que lo que ha enviado anteriormente es sólo el acuse de recibo de que ha presentado la solicitud".
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido nuevas alegaciones.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, la reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que el Consejo no tiene los elementos necesarios para pronunciarse sobre el contenido de la reclamación efectuada en ambos formularios. A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23 de la LTAIBG, resultan de aplicación los artículos 112 y siguientes de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativa al régimen de recursos administrativos, en conexión con el artículo 68.1 de la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
En virtud de esta disposición, se debe considerar a la reclamante desistida de su reclamación, y el procedimiento concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede el ARCHIVO de la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Llanera.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.