Desestimada 13/03/2024 · 54 días en resolverse

Solicitud de justificación de medidas adoptadas en relación al Covid-19 y resultado desestimatorio

El solicitante pidió al Servicio de Salud de las Illes Balears explicaciones e informes que justificaran las medidas adoptadas durante la pandemia de Covid-19. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestimó la reclamación porque la solicitud no se encuadra en el concepto de información pública, ya que requeriría la elaboración de un informe explicativo.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud no se encuadra en el concepto de información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG debido a la genericidad de la petición y el alcance de las explicaciones solicitadas.
2 Satisfacer la solicitud implicaría la elaboración de un informe explicativo sobre la oportunidad o necesidad de las medidas de salud pública, lo cual excede el objeto de la ley de transparencia.
3 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones, no a la creación de nuevas justificaciones.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 4 de abril de 2022 el reclamante formuló una queja dirigida al Servicio de Salud de las Illes Balears, en cuyo formulario manifestaba su extrañeza por las medidas adoptadas sobre vacunas y restricciones a la libre circulación y solicitaba explicaciones e informes que avalasen dichas medidas, citando y adjuntando informes de terceros (que no han sido aportados en este procedimiento). En letra manuscrita se expresaba lo siguiente: “Mediante la presente reclamación y denuncia se insta al IB-Salut a que se indique al denunciante cómo es posible que se haya forzado a la población en general en Baleares para que se vacune del Covid-19 y coaccionando en trabajos sanitarios y prohibición de entrar en sitios de ocio, sin medios científicos que apoyen esas medidas. Y se ha hecho caso omiso a dictámenes jurídicos como el del señor (…) y los informes periciales como el de Biólogos por la verdad (…). Solicito explicaciones y los informes con los que ustedes avalaron esas medidas.” N/REF: Expte. 267-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Salud de Illes Balears: Servicio de Salud de las Illes Balears. Información solicitada: Justificación de medidas adoptadas en relación a Covid. 2. Ante la falta de respuesta a su petición, el solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada el 19 de enero de 2024 con el número de expediente 267-2024. En su escrito manuscrito alega la obligación de resolver de las administraciones públicas, establecida en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 3. El 19 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud Balear, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 13 de marzo de 2024 se ha recibido respuesta de parte de la Secretaria General, en la que se realizan las siguientes alegaciones: “Asunto: alegaciones a la reclamación presentada por (…) ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la falta de respuesta a una queja presentada ante el Servicio de Atención al Usuario del Servicio de Salud de las Illes Balears El (…) presentó una queja ante al Servicio de Salud de las Illes Balears el 4 de abril de 2022, con número de registro de entrada en la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears GOIBE 196349/2022. Según manifiesta en su reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, esa queja no ha recibido respuesta. El Decreto 21/2020, de 10 de julio, por el que se regula el Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears (BOIB núm. 122, de 11 de julio), establece en su artículo 13.1 que las personas usuarias podrán dirigir sus quejas al defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears en los siguientes supuestos: a) Cuando hayan sido atendidas y resueltas de manera desfavorable por el Servicio de Atención al Usuario del Servicio de Salud de las Illes Balears. b) Cuando –habiendo sido presentadas en el Servicio de Atención al Usuario del Servicio de Salud de las Illes Balears- no hayan sido atendidas o resueltas en el plazo de dos meses. Por tanto, el reclamante, no se debería haber dirigido en este caso al consejo de transparencia y buen gobierno, sino al defensor de los usuarios del sistema sanitario público de las Illes Balears. A continuación, le indicamos las vías de contacto con el Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears: 1) Si quiere presentar una reclamación o sugerencia, puede hacerlo a través siguiente enlace: Formulario de reclamación o sugerencia Este formulario puede entregarse presencialment en cualquier oficina de registro de la Administración, en la oficina del Defensor (calle de la Rosa, 3, 07003 Palma (Mallorca), por correo postal o telemáticamente (en el caso de disponer de certificado digital, DNI electrónico o clave permanente). 2) Teléfono 971 176 113 (horario de atención telefónica de 9 a 14 horas, de lunes a viernes). 3) Buzón de correo electrónico: [email protected] Se adjunta a este oficio el formulario de reclamación o sugerencia al que se hace referencia como primera vía de contacto.” Por su parte, el reclamante no ha efectuado alegaciones en el trámite de audiencia concedido el 19 de marzo de 2024. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBGreconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBGse define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma. 4. En el caso de esta reclamación cabe indicar que no se está solicitando el acceso a una información que ya existe, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, sino que se está instando al Servicio de Salud de las Illes Balears, a que realice una serie de explicaciones sobre el porqué de las medidas adoptadas con ocasión de la declaración del estado de alarma provocado por la epidemia Covid. Por su parte, la administración reconoce no haber contestado en plazo a la queja y aduce que lo ortodoxo hubiera sido que el interesado se dirigiera al Defensor de los Usuarios del Sistema Sanitario Público de las Illes Balears. Debemos recordar al econ/convenios/conveniosCCAA.html efecto, que el reclamante en el tramite de audiencia otorgado no ha planteado objeciones a esta alegación de la reclamada. De los términos de la solicitud del reclamante puede extraerse la conclusión de que la petición realizada no queda encuadrada en el concepto de información pública, a los efectos del citado precepto, por la genericidad con que se plantea la solicitud de documentación, y por el alcance de las explicaciones que solicita. Satisfacer la solicitud del interesado implicaría la elaboración de un informe explicativo de la oportunidad o necesidad de las medidas de salud pública aludidas en su solitud, lo que excede del concepto de información publica existente a los efectos de la LTAIBG. En conclusión, dado que de el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada. Ello se entiende sin perjuicio de que el interesado pueda dar satisfacción a su pretensión de obtener respuesta a través del cauce jurídico sugerido por la administración autonómica. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud de las Illes Balears. De acuerdo con el artículo 23, número 1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez