El interesado solicitó al Ayuntamiento de El Gordo información sobre la usurpación de caminos y cordel del dominio público. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación por desistimiento, ya que el solicitante no acreditó haber presentado la solicitud original antes de interponer la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El reclamante no subsanó la falta de acreditación de la solicitud de información pública previa a la reclamación.
2
Se constata que la solicitud de información fue presentada el 8 de abril de 2024, fecha posterior a la interposición de la reclamación el 31 de enero de 2024.
3
De acuerdo con el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, la falta de subsanación de los requisitos de la solicitud conlleva tener al interesado por desistido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El 31 de enero de 2024 el reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG), presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, con número de expediente 366-2024.
Esta reclamación se presenta frente al Ayuntamiento de El Gordo con motivo de la
supuesta ausencia de contestación por su parte y versa, según el reclamante, sobre
la “usurpación de caminos y cordel del dominio público”. El 5 de marzo de 2024
reiteró su reclamación ante este Consejo.
El 6 de marzo de 2024 el CTBG remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia de su solicitud de acceso
a la información presentada ante el Ayuntamiento de El Gordo, con fecha y
presentación en registro, de acuerdo con lo establecido en el artículo 68.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las
N/REF: Expte. 366-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento El Gordo (Cáceres).
Información solicitada: Catálogo de caminos públicos.
Administraciones Públicas (LPAC), advirtiéndole que se le tendrá por desistido de
no hacerlo en debida forma y plazo.
En respuesta, el reclamante ha presentado dos escritos dirigidos a este Consejo: un
recordatorio de 9 de mayo de 2024 y una nueva reclamación, fechada en 13 de
mayo de 2024, en la que alega por fin que ha presentado una solicitud de
información al Ayuntamiento de El Gordo, el 8 de abril de 2024, aportando copia de
la misma. Esta ulterior reclamación ante este CTBG ha sido registrada con número
841-2024 y es objeto de un nuevo procedimiento de reclamación que sigue su
tramitación
Sin embargo, no ha subsanado la petición de su solicitud de información pública,
según manifiesta presentada el 31 de enero de 2024, que es objeto del presente
expediente.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas opresuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
econ/convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG , cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública », puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de El Gordo, quien dispone de
ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su solicitud, de manera que
el Consejo no dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse sobre
el contenido de la reclamación efectuada. En concreto, no ha podido demostrar que
con anterioridad a su reclamación ante este CTBG, el 31 de enero de 2024 hubiera
presentado ante el ayuntamiento una solicitud de información pública.
A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en relación con la aplicación el artículo 68.1 de
la misma, el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y, en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Transcurrido el plazo referido, y siendo patente que la solicitud de información
pública se ha presentado el 8 de abril de 2024, con posterioridad a la fecha de la
presente reclamación, debe tenerse al reclamante por desistido de la presente
reclamación procediendo al archivo de este expediente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de El Gordo.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez