Se solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de Extremadura la copia completa de un expediente de intervención arqueológica. El interesado alegó que la información recibida estaba incompleta. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, debido a que la administración respondió fuera de plazo legal.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración excedió el plazo máximo de un mes para contestar, poniendo la información a disposición del solicitante solo tras la interposición de la reclamación.
2
El derecho de acceso a la información pública alcanza únicamente a aquella que exista y esté efectivamente en poder de la administración.
3
Se presume la veracidad de las declaraciones administrativas sobre la integridad de la documentación facilitada basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional.
4
La discrepancia sobre si el expediente administrativo debería contener informes adicionales excede el ámbito material del derecho de acceso a la información pública.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), el 19 de noviembre de 2023, a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes
y Deportes, la siguiente información:
“Mediante este escrito, el que suscribe, en calidad de Presidente de la
solicita a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes
y Deportes copia completa del Expediente INT/2022/239 sobre intervención arqueológica en solar sito en de la localidad de
(Badajoz) que incluya tanto el informe de la intervención, autorizaciones,
imágenes y los informes técnicos que han autorizado el soterramiento del
yacimiento”.
N/REF: Expte. 86-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y
Deportes/Comunidad Autónoma de Extremadura.
Información solicitada: Expediente sobre intervención arqueológica en solar sito en
la localidad de Monesterio.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la solicitante presentó, de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 8 de
enero de 2024, con número de expediente 86-2024.
3. El 28 de febrero de 2024, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 6 de marzo de 2024, se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye una Resolución de la Directora General de Bibliotecas,
Archivos y Patrimonio Cultural de 19 de febrero de 2024, estimando la solicitud de
acceso de la entidad reclamante. Se indica en la Resolución que el envío de la
documentación solicitada se efectuará, dado el tamaño de los archivos informáticos,
a través de la plataforma corporativa de la Junta de Extremadura para envíos de
grandes ficheros (SEGAX).
Se remite, asimismo, el justificante de acceso del interesado a esta plataforma
efectuado el día 19 de febrero de 2024.
El 12 de marzo de 2024, se recibe en este Consejo escrito de alegaciones de la
entidad reclamante manifestando su disconformidad con la información a la que se
le concedió acceso. Se alega que falta un informe final que debió emitirse como
consecuencia de la intervención en la parte no excavada del solar referido en la
solicitud, con presencia de un arqueólogo de la Dirección General de Bibliotecas,
Archivos y Patrimonio Cultural de la Junta de Extremadura.
Con fecha 14 de marzo se comunica a la administración reclamada las alegaciones
de la con el fin de que se pronuncie
expresamente si ha sido entregada la totalidad de la información solicitada.
En respuesta a esa comunicación el Secretario General de Cultura, Turismo, Jóvenes
y Deportes remite informe de 20 de mayo de 2024 en el que manifiesta que “la
información solicitada por el interesado había sido facilitada por correo electrónico
previa resolución favorable a su acceso dictada por la Dirección General competente
en fecha 19 de febrero de 2024.
Además, añade literalmente lo siguiente:
Con fecha 13 de mayo de 2024 se vuelve a recibir requerimiento de ese
Consejo, sobre el expediente 86/2024 en atención a la reclamación formulada
por D. … (SOL-2023-252). Por la presente volvemos a remitir la documentación
ya facilitada al interesado para cumplir con su solicitud de información, en
concreto: - Resolución de la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y
Patrimonio Cultural, que resuelve: “(…) estimar la solicitud presentada por (…), a
través del Portal de Transparencia de la Junta de Extremadura, registrada con
el número SOL-2023-252, en la que solicita “copia completa del Expediente
INT/2022/ sobre intervención arqueológica en solar sito en
de la localidad de (Badajoz) que incluya tanto el
informe de la intervención, autorizaciones, imágenes y los informes técnicos que
han autorizado el soterramiento del yacimiento”. Dado el tamaño de los
archivos informáticos, el envío se realizará a través de la plataforma corporativa
de la Junta de Extremadura para envíos de grandes ficheros (SEGAX), a la que
puede acceder a través del enlace https://segax.gobex.es/. No obstante, recibirá
en su correo electrónico un enlace de acceso a los ficheros en dicha plataforma
(…)”. –
Justificante de envio de la resolución por correo electrónico al interesado. -
Justificante de acceso a la plataforma Segax por el interesado el 19 de febrero
de 2024
Así mismo, en atención a la comunicación se aportan los mencionados justificantes
de la descarga electrónica de la documentación puesta a disposición del reclamante
por la plataforma SEGA.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBGy en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública », puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y
Deportes, y concretamente, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y
Patrimonio Cultural, de acuerdo con las competencias que le atribuye, con carácter
general, el artículo 59 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en particular, el
artículo 5 del Decreto 236/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes.
4. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
econ/convenios/conveniosCCAA.html
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que
el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario
y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
Es notorio que la información solicitada por el reclamante el 19 de noviembre de
2023, no fue puesta a disposición del mismo hasta el 19 de febrero de 2024, tras
conocer la reclamación interpuesta ante este CTBG, habiéndose excedido por tanto
el plazo de un mes que dispone el art 24.2 LTAIBG.
5. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la administración concernida
manifiesta, en su escrito de alegaciones, que ha puesto a disposición de la entidad
reclamante la documentación obrante en el expediente INT/2022/ sobre
intervención arqueológica en solar sito en de la localidad de
(Badajoz).
Asimismo, la entidad reclamante manifiesta su disconformidad con la
documentación recibida, considerándola incompleta de acuerdo con los términos de
su solicitud. En concreto, se alega que debió remitirse un informe final, o fotografías
realizadas, como consecuencia de la supervisión de los trabajos de vaciado del solar
en la zona no excavada y soterramiento de los restos arqueológicos, para lo que se
requirió la presencia de un arqueólogo de la Dirección General de Bibliotecas,
Archivos y Patrimonio Cultural, que se asegurase de no afectar a posibles restos
arqueológicos situados a cotas inferiores.
A este respecto, procede resaltar, que este Consejo parte de la base de que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del
artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector
Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica
presuponer la veracidad de las declaraciones realizadas respecto de la información solicitada, y en este caso concreto, que la documentación puesta a disposición de la
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
reclamante supone toda la integrante del expediente, dado que la resolución es
estimatoria de la solicitud y, en esta, se solicitaba una copia completa de aquél.
En consecuencia, en el presente caso, la concreta información solicitada, el
expediente administrativo obrante en la administración ha sido efectivamente
facilitada. Que estuviera incompleto dicho expediente debiendo incluir otros
informes y aportes gráficos como alega el interesado excede del ámbito material del
derecho de acceso a la información pública, y por tanto es ajeno al ámbito
competencial de este CTBG. Recuérdese que el acceso a la información pública es
un derecho que alcanza a la que exista y esté en poder de la administración.
La información disponible del expediente arqueológico solicitado fue efectivamente
suministrada al solicitante, si bien tardíamente una vez se tuvo noticias de la
reclamación presentada ante este CTBG, por lo que procede una estimación de la
presente reclamación por motivos formales.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada, por D.
en representación de la
frente a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la Junta
de Extremadura.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
,la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez