Se solicitó al Ayuntamiento de Solana de los Barros la normativa reguladora del uso de la pista deportiva municipal. Ante la ausencia de respuesta, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El Consejo estima la reclamación debido a que la administración no justificó ningún límite legal ni contestó al requerimiento de alegaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
Cualquier restricción al derecho de acceso a la información pública debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
2
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
3
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa y la falta de respuesta al Consejo no pueden anular el ejercicio de un derecho de rango constitucional.
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Al no haberse justificado la aplicación de límites (art. 14 y 15 LTAIBG) ni causas de inadmisión (art. 18 LTAIBG), procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Solana de los Barros, la siguiente información:
“SOLICITO:
Saber en base a la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, qué normativa (ordenanza municipal, bando,
etc) regula el uso que se puede hacer de la pista deportiva y el uso que no se debe
hacer, así como las consecuencias del uso inadecuado de las mismas. Y en caso
de existir tal normativa, que se le facilite al letrado que suscribe en formato pdf,
word, etc., o en su defecto que me señalen dónde puedo acceder a ella o
descargarla. Todo ello debiendo recibir respuesta en el plazo de 1 mes a contar
desde que se realiza la solicitud, motivo por el cual hago esta petición de
N/REF: Expte. 100-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Solana de los Barros (Badajoz)
Información solicitada: Normativa de uso de instalaciones deportivas.
Plazo de ejecución: 20 días.
información dirigida al Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Solana de los
Barros”.
Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, el
Consejo), el 18 de enero de 2024, que fue registrada con número de expediente 100-
2024.
Mediante oficio de 22 de enero de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Solana de los Barros, al objeto de que
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido contestación al
requerimiento efectuado.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información sobre el acceso a la normativa de
uso de las instalaciones deportivas.
.
4. Como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento de Solana de los Barros
no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente
el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad
administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se
atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el
reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios
para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Solana de los Barros no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo
debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Solana
de los Barros.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Solana de los Barros, a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- La normativa (ordenanza municipal, bando, etc) que regula el uso de la pista
deportiva.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Solana de los Barros a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez