Estimada 09/05/2024 · 70 días en resolverse

Acceso al expediente de avocación de competencia y aprobación de la Oferta de Empleo Público 2023 del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el expediente de avocación de competencia y aprobación de la OEP 2023. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el CTBG. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración acabó entregando la información durante el proceso, lo hizo fuera del plazo legal establecido.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones legales.
2 La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud desde su entrada el 15 de enero de 2024.
3 El Ayuntamiento proporcionó la información solicitada de manera extemporánea durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4 Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de enero de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Expediente completo n.º: por el que se avoca la competencia asumida por la Junta de Gobierno Local mediante Decreto n.º 2023-1607 a esta Alcaldía y la aprobación de la Oferta de empleo público de este Ayuntamiento para el año 2023.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 29 de febrero de 2024, con número de expediente 348-2024 en su sede electrónica. N/REF: Expediente 348-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. Información solicitada: Acceso a expediente de avocación de competencia y aprobación OEP 2024. En su reclamación concreta que solicita el Expediente n.º: , Oferta Pública empleo 2023. 3. El 29 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 18 de marzo de 2024 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas. Junta al escrito de alegaciones consta una copia del expediente de información pública tramitado, el cual incluye una resolución de estimación de 15 de marzo de 2024 y como anexo, una copia del expediente solicitado, indexado de la siguiente manera. “EXPEDIENTE Nº PROCEDIMIENTO Planificación y Ordenación de Personal APERTURA 22 de octubre de 2023 ASUNTO OFERTA DE EMPLEO PÚBLICO 2023”. El CTBG concedió un trámite de audiencia al reclamante el 6 de mayo de 2024, y el 7 de mayo de 2024 éste accede a la documentación remitida por la administración, conteniendo la información solicitada. Sin embargo, en escrito de 9 de mayo de 2024 ha alegado que no desiste expresamente y que la reclamación se debe estimar. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, econ/convenios/conveniosCCAA.html La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 15 de enero de 2024, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros ha proporcionado la información solicitada, aunque de manera extemporánea, en la fase de alegaciones de este procedimiento de reclamación. Existe una coincidencia entre lo solicitado y lo concedido, en cuanto a materia y número de expediente, de manera que las alegaciones en el trámite de audiencia sobre no desistimiento expreso de la reclamación deben entenderse referidas a cuestiones formales, de tramitación y plazos, pero no de fondo. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho. III.RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez