El solicitante pidió al Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros el expediente de avocación de competencia y aprobación de la OEP 2023. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el CTBG. El Consejo estima la reclamación por motivos formales, ya que, aunque la administración acabó entregando la información durante el proceso, lo hizo fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene consideración de pública al obrar en poder de la administración en el ejercicio de sus funciones legales.
2
La administración disponía de un plazo de un mes para resolver la solicitud desde su entrada el 15 de enero de 2024.
3
El Ayuntamiento proporcionó la información solicitada de manera extemporánea durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4
Procede estimar la reclamación por motivos formales al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de
enero de 2024 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Jerez de los
Caballeros, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Expediente completo n.º: por el que se avoca la competencia
asumida por la Junta de Gobierno Local mediante Decreto n.º 2023-1607 a esta
Alcaldía y la aprobación de la Oferta de empleo público de este Ayuntamiento
para el año 2023.”
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 29 de febrero de
2024, con número de expediente 348-2024 en su sede electrónica.
N/REF: Expediente 348-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros.
Información solicitada: Acceso a expediente de avocación de competencia y
aprobación OEP 2024.
En su reclamación concreta que solicita el Expediente n.º: , Oferta Pública
empleo 2023.
3. El 29 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Jerez de los Caballeros, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 18 de marzo de 2024 se recibe contestación de la administración en la que se
presentan las alegaciones solicitadas. Junta al escrito de alegaciones consta una
copia del expediente de información pública tramitado, el cual incluye una resolución
de estimación de 15 de marzo de 2024 y como anexo, una copia del expediente
solicitado, indexado de la siguiente manera.
“EXPEDIENTE Nº PROCEDIMIENTO Planificación y Ordenación de
Personal APERTURA 22 de octubre de 2023 ASUNTO OFERTA DE EMPLEO
PÚBLICO 2023”.
El CTBG concedió un trámite de audiencia al reclamante el 6 de mayo de 2024, y el
7 de mayo de 2024 éste accede a la documentación remitida por la administración,
conteniendo la información solicitada. Sin embargo, en escrito de 9 de mayo de 2024
ha alegado que no desiste expresamente y que la reclamación se debe estimar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información solicitada tiene la consideración de
información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento
de Jerez de los Caballeros, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que
tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la
información pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG,
especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de
información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la
existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de
considerables solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad.
En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando
concurra el supuesto de hecho de que “el volumen o la complejidad de la información
que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”, la
consecuencia jurídica será que la administración pública que debe resolver la
solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En
este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se
deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la
administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia
de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación
con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del
cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver,
mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la
solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el
caso de esta reclamación, tal fecha era el 15 de enero de 2024, de manera que el
órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente
resolución.
Según consta en el expediente de la reclamación, el Ayuntamiento de Jerez de los
Caballeros ha proporcionado la información solicitada, aunque de manera
extemporánea, en la fase de alegaciones de este procedimiento de reclamación.
Existe una coincidencia entre lo solicitado y lo concedido, en cuanto a materia y
número de expediente, de manera que las alegaciones en el trámite de audiencia
sobre no desistimiento expreso de la reclamación deben entenderse referidas a
cuestiones formales, de tramitación y plazos, pero no de fondo.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido
en la LTAIBG, procede estimar la reclamación por motivos formales, al haberse
vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo
legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el
CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento
de Jerez de los Caballeros.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez