Desestimada 16/01/2024 · 12 días en resolverse

Acceso a información sobre competencias y resoluciones en materia de aprovechamiento de bienes comunales

El interesado solicitó al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria información sobre competencias y resoluciones relativas al aprovechamiento de bienes comunales. Tras una respuesta parcial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación al considerar que la información solicitada fue efectivamente proporcionada.

Puntos clave de la argumentación

1 La administración alegó que la solicitud era manifiestamente repetitiva basándose en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG y el criterio interpretativo CI/3/2016.
2 Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores que hayan sido rechazadas por límites legales o donde ya se haya ofrecido la información sin modificaciones reales.
3 El Consejo determina que la información solicitada no era totalmente coincidente con la de solicitudes previas, sino solo parcialmente.
4 Se concluye que la administración proporcionó la información solicitada referente a la regulación y resoluciones dictadas en la materia, agotando el objeto de la solicitud.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 10 de abril de 2023, el reclamante solicitó al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «(...) Que en distintas ocasiones hemos trasladado a diferentes órganos del Gobierno de Cantabria (Consejería de Presidencia, DG. Administración Local, DG. Desarrollo Rural), información sobre el aprovechamiento irregular de Bienes Comunales, así como se ha preguntado a citados órganos cuál es el responsable en materia de Autorizaciones, según lo regulado en el artículo 100 del RBEL, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y el artículo 78 del TRRL para la Desafectación de referidos bienes; otro tanto para las Autorizaciones para el N/REF:Expte. 18-2024 Fecha: La de firma. Dirección: Administración/Organismo : Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa/Comunidad Autónoma de Cantabria. Información solicitada: Competencias en materia de aprovechamiento de bienes comunales, y resoluciones administrativas en la materia. Aprovechamiento de los Bienes Comunales mediante precio según lo regulado en el art. 94 y 98 RBEL. Y art. 75.3 de TRRL. Que no se ha obtenido resolución alguna que dé respuesta a estas cuestiones. (…) Por lo expuesto SOLICITA: 1) Acceso a la Información Pública respecto a lo regulado en esta materia en el ámbito autonómico. Información acerca de la Administración u Órgano competente. 2) Copia de la regulación y de las resoluciones existentes, y de aquéllas que pueda tomar el Consejo de Gobierno al respecto». 2. Una vez registrada, esta solicitud es remitida, con fecha 28 de abril de 2023, a la Secretaría General de la extinta Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior, de conformidad con el artículo 15.5 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública . Este órgano hace uso de la ampliación en un mes del plazo máximo de resolución y notificación en el procedimiento de acceso a la información pública iniciado a solicitud del reclamante, en los términos previstos en el artículo 20 de la LTAIBG, haciendo constar que habían sido presentadas solicitudes de acceso a la información pública relativas a esta misma cuestión en otras Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 3.El 25 de mayo de 2023 el reclamante presenta un escrito a la Dirección General de Servicios y Participación Ciudadana en el que manifiesta, entre otros extremos, que ha recibido respuesta a una solicitud de información dirigida a la extinta Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, cuyo contenido coincide parcialmente con el de la solicitud de la que trae causa esta reclamación, haciendo constar su disconformidad con la respuesta recibida y aclarando los términos de sus solicitudes. 4. Mediante Resolución de 1 de diciembre de 2023, de la Consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, se concede al reclamante la información solicitada. Se le informa de que la actuación administrativa de la Dirección General de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria, de BOE-A-2018-5393 Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública. BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. conformidad con la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores , se circunscribe exclusivamente a los bienes de naturaleza jurídica patrimonial y no a bienes comunales. Sobre esta base, se ponen a disposición del reclamante copias de las dos únicas resoluciones obrantes en la Dirección General relativas a bienes patrimoniales que tuvieron origen comunal, afirmando la inexistencia de otra documentación en relación con la materia solicitada. En la Resolución se hace constar que se dio respuesta a otra solicitud, sobre la misma materia, interpuesta por el mismo reclamante, por la extinta Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 5. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de enero de 2024, con número de expediente 18-2024. El reclamante hace constar que, en su solicitud ante otra Consejería, había solicitado información específica respecto a los aprovechamientos de bienes comunales radicados en una concreta población. 6. Con fecha de 4 de enero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguimiento y Simplificación Administrativa, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que considerara pertinentes. 7. El 16 de enero de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de alegaciones efectuado que incluye un informe de la Directora General de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria, de 15 de enero de 2024, en el que se determina que la solicitud presentada debe entenderse como manifiestamente repetitiva, ya que ha sido presentada sobre la misma materia, en distinto periodo temporal, primero ante la extinta Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, como órgano competente de bienes comunales sitos en monte catalogado como público y, en segundo lugar, ante la Dirección General de Administración Local como órgano competente únicamente sobre bienes patrimoniales ya desafectados. Se le informa, además, de la normativa aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con el aprovechamiento de bienes comunales, pronunciándose en los mismos términos de BOE-A-2022-12386 Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores. la Resolución de 1 de diciembre de 2023 de la Consejera de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG , se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. 4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las funciones que tiene reconocidas. La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información referida al aprovechamiento de bienes comunales. 5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la administración concernida alega que la solicitud presentada es manifiestamente repetitiva respecto de otra presentada el día 14 de abril de 2023 ante la extinta Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente. que fue resuelta el 15 de mayo de 2023 por el Secretario General de la citada Consejería. Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG , en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a) , aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio: (……) “Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. 6. A este respecto, cabe indicar que el reclamante alega, en su reclamación ante este Consejo, y así se desprende de la documentación aportada por la propia Administración reclamada, que la información solicitada a la extinta Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, respecto de la que se dictó Resolución el 15 de mayo de 2023, por el Secretario General de la citada Consejería, resultaba coincidente solo parcialmente, concretamente respecto a la información requerida en el primer apartado de la solicitud de la que trae causa la reclamación ante este Consejo, que versa sobre el órgano competente para autorizar los aprovechamientos de los bienes comunales. Por otra parte, que, como se desprende de los antecedentes, y respecto del resto de la información solicitada, la Administración concernida dictó resolución en la que proporcionaba la misma, referente a la regulación de la materia sobre la que versa la solicitud, adjuntando la documentación concerniente a las resoluciones dictadas al efecto. Por lo expuesto, procede, por tanto, desestimar la reclamación presentada ante este Consejo, por haber sido proporcionada la información solicitada cuyo contenido no es coincidente con el requerido en otra solicitud presentada por el mismo reclamante ante la Administración concernida. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguimiento y Simplificación Administrativa. De acuerdo con el artículo 23.1 , de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez