El interesado solicitó al Presidente de la Comunidad Autónoma de Cantabria información sobre competencias y resoluciones relativas al aprovechamiento de bienes comunales. Tras una respuesta parcial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG desestima la reclamación al considerar que la información solicitada fue efectivamente proporcionada.
Puntos clave de la argumentación
1
La administración alegó que la solicitud era manifiestamente repetitiva basándose en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG y el criterio interpretativo CI/3/2016.
2
Una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores que hayan sido rechazadas por límites legales o donde ya se haya ofrecido la información sin modificaciones reales.
3
El Consejo determina que la información solicitada no era totalmente coincidente con la de solicitudes previas, sino solo parcialmente.
4
Se concluye que la administración proporcionó la información solicitada referente a la regulación y resoluciones dictadas en la materia, agotando el objeto de la solicitud.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el día 10 de abril
de 2023, el reclamante solicitó al Presidente de la Comunidad Autónoma de
Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«(...) Que en distintas ocasiones hemos trasladado a diferentes órganos del
Gobierno de Cantabria (Consejería de Presidencia, DG. Administración Local, DG.
Desarrollo Rural), información sobre el aprovechamiento irregular de Bienes
Comunales, así como se ha preguntado a citados órganos cuál es el responsable
en materia de Autorizaciones, según lo regulado en el artículo 100 del RBEL, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, y el artículo 78 del TRRL para la
Desafectación de referidos bienes; otro tanto para las Autorizaciones para el
N/REF:Expte. 18-2024
Fecha: La de firma.
Dirección:
Administración/Organismo : Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y
Simplificación Administrativa/Comunidad Autónoma de Cantabria.
Información solicitada: Competencias en materia de aprovechamiento de bienes
comunales, y resoluciones administrativas en la materia.
Aprovechamiento de los Bienes Comunales mediante precio según lo regulado en
el art. 94 y 98 RBEL. Y art. 75.3 de TRRL.
Que no se ha obtenido resolución alguna que dé respuesta a estas cuestiones.
(…)
Por lo expuesto SOLICITA:
1) Acceso a la Información Pública respecto a lo regulado en esta materia en el
ámbito autonómico. Información acerca de la Administración u Órgano
competente.
2) Copia de la regulación y de las resoluciones existentes, y de aquéllas que pueda
tomar el Consejo de Gobierno al respecto».
2. Una vez registrada, esta solicitud es remitida, con fecha 28 de abril de 2023, a la
Secretaría General de la extinta Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción
Exterior, de conformidad con el artículo 15.5 de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, de
Transparencia de la Actividad Pública
. Este órgano hace uso de la ampliación en un
mes del plazo máximo de resolución y notificación en el procedimiento de acceso a
la información pública iniciado a solicitud del reclamante, en los términos previstos
en el artículo 20
de la LTAIBG, haciendo constar que habían sido presentadas
solicitudes de acceso a la información pública relativas a esta misma cuestión en otras Consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria.
3.El 25 de mayo de 2023 el reclamante presenta un escrito a la Dirección General de Servicios y Participación Ciudadana en el que manifiesta, entre otros extremos, que
ha recibido respuesta a una solicitud de información dirigida a la extinta Consejería
de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, cuyo
contenido coincide parcialmente con el de la solicitud de la que trae causa esta
reclamación, haciendo constar su disconformidad con la respuesta recibida y
aclarando los términos de sus solicitudes.
4. Mediante Resolución de 1 de diciembre de 2023, de la Consejera de Presidencia,
Justicia, Seguridad y Simplificación Administrativa, se concede al reclamante la
información solicitada. Se le informa de que la actuación administrativa de la
Dirección General de Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria, de
BOE-A-2018-5393 Ley 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia de la Actividad Pública.
BOE-A-2013-12887 Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
conformidad con la Ley de Cantabria 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales
Menores
, se circunscribe exclusivamente a los bienes de naturaleza jurídica
patrimonial y no a bienes comunales. Sobre esta base, se ponen a disposición del
reclamante copias de las dos únicas resoluciones obrantes en la Dirección General
relativas a bienes patrimoniales que tuvieron origen comunal, afirmando la
inexistencia de otra documentación en relación con la materia solicitada. En la
Resolución se hace constar que se dio respuesta a otra solicitud, sobre la misma
materia, interpuesta por el mismo reclamante, por la extinta Consejería de Desarrollo
Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente de la Administración de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
5. Disconforme con la respuesta dada a su petición, el solicitante presentó, de acuerdo
con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 4 de
enero de 2024, con número de expediente 18-2024. El reclamante hace constar que,
en su solicitud ante otra Consejería, había solicitado información específica respecto
a los aprovechamientos de bienes comunales radicados en una concreta población.
6. Con fecha de 4 de enero 2024, el CTBG trasladó la reclamación a la Secretaría
General de la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguimiento y Simplificación
Administrativa, solicitando la remisión de la copia completa del expediente derivado
de la solicitud de acceso a la información y un informe con las alegaciones que
considerara pertinentes.
7. El 16 de enero de 2024 se recibe en este Consejo contestación al requerimiento de
alegaciones efectuado que incluye un informe de la Directora General de
Administración Local, Acción Exterior y Casas de Cantabria, de 15 de enero de 2024,
en el que se determina que la solicitud presentada debe entenderse como
manifiestamente repetitiva, ya que ha sido presentada sobre la misma materia, en
distinto periodo temporal, primero ante la extinta Consejería de Desarrollo Rural,
Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, como órgano competente de
bienes comunales sitos en monte catalogado como público y, en segundo lugar, ante
la Dirección General de Administración Local como órgano competente únicamente
sobre bienes patrimoniales ya desafectados. Se le informa, además, de la normativa
aplicable en la Comunidad Autónoma de Cantabria en relación con el
aprovechamiento de bienes comunales, pronunciándose en los mismos términos de
BOE-A-2022-12386 Ley 3/2022, de 14 de junio, de Entidades Locales Menores.
la Resolución de 1 de diciembre de 2023 de la Consejera de Presidencia, Justicia,
Seguridad y Simplificación Administrativa.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG
y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que, en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
, se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la
Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales
de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete
a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones
que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan
nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes
públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que
demanda participación de los poderes públicos.
4. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguridad y
Simplificación Administrativa, quien dispone de ella con motivo del ejercicio de las
funciones que tiene reconocidas.
La presente reclamación trae causa de una solicitud, formulada en los términos que
figuran en los antecedentes, en la que se pide el acceso a diversa información
referida al aprovechamiento de bienes comunales.
5. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
administración concernida alega que la solicitud presentada es manifiestamente
repetitiva respecto de otra presentada el día 14 de abril de 2023 ante la extinta
Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente.
que fue resuelta el 15 de mayo de 2023 por el Secretario General de la citada
Consejería.
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, regulada en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG
, en el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2
a)
, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de
información repetitivas o abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya
se ha dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere.
A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y
toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley
que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede
interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara
y evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los
plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se
hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido
definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente
competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información
sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su
momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia
de modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
6. A este respecto, cabe indicar que el reclamante alega, en su reclamación ante este
Consejo, y así se desprende de la documentación aportada por la propia
Administración reclamada, que la información solicitada a la extinta Consejería de
Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, respecto de la
que se dictó Resolución el 15 de mayo de 2023, por el Secretario General de la citada
Consejería, resultaba coincidente solo parcialmente, concretamente respecto a la
información requerida en el primer apartado de la solicitud de la que trae causa la
reclamación ante este Consejo, que versa sobre el órgano competente para autorizar
los aprovechamientos de los bienes comunales.
Por otra parte, que, como se desprende de los antecedentes, y respecto del resto de
la información solicitada, la Administración concernida dictó resolución en la que
proporcionaba la misma, referente a la regulación de la materia sobre la que versa
la solicitud, adjuntando la documentación concerniente a las resoluciones dictadas
al efecto.
Por lo expuesto, procede, por tanto, desestimar la reclamación presentada ante este
Consejo, por haber sido proporcionada la información solicitada cuyo contenido no
es coincidente con el requerido en otra solicitud presentada por el mismo reclamante
ante la Administración concernida.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR frente a la Consejería de Presidencia, Justicia, Seguimiento y
Simplificación Administrativa.
De acuerdo con el artículo 23.1
, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista
en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos
administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015,
de 1 de octubre
, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala
de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo
previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de
13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez