Archivada 29/05/2024 · 93 días en resolverse

Solicitud de copia de la normativa de la Comisión Técnica de Asesoramiento Lingüístico y archivo por desistimiento

El interesado solicitó la normativa de la Comisión Técnica de Asesoramiento Lingüístico a la Universidad de las Illes Balears. Tras no recibir respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. No obstante, al haber recibido la información posteriormente, el solicitante comunicó su desistimiento. El CTBG procedió al archivo del expediente.

Puntos clave de la argumentación

1 El reclamante comunicó el desistimiento de su reclamación tras obtener la información solicitada directamente de la Universidad.
2 De conformidad con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluido el procedimiento.
3 Al no haberse personado terceros interesados que instasen la continuación del procedimiento, procede el archivo de las actuaciones.
4 La resolución de reclamación tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos según la Ley 19/2013 y la Ley 39/2015.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 24 de enero de 2024 el reclamante solicitó a la Universidad de las Illes Balears, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: "De conformidad con el artículo 12 de la Ley 19/2013, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, que se le facilite la siguiente información: El reglamento interno así como los estatutos de la Comisión Técnica de Asesoramiento Lingüístico que, si no erraba, fueron aprobados el 1 de julio de 1997 y el 20 de diciembre de 2000, respectivamente. Asimismo, en caso de que hayan sido modificados posteriormente, también solicito que se me tramiten las respectivas modificaciones".

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 26 de febrero de 2024, con número de expediente 340-2024.

3. El 27 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Universidad de las Illes Balears al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

4. El 15 de marzo de 2024 el reclamante comunica el desistimiento de su reclamación, al manifestar que la Universidad de las Illes Balears le ha proporcionado la información solicitada en la fecha 15 de marzo de 2024.

5. El 21 de marzo de 2024 se reciben las alegaciones solicitadas.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 15 de marzo de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
    «1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
    2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
    3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
    4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia.
    5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
    En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Universidad de las Islas Baleares. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.