El reclamante solicitó el acceso al Plan Estratégico de Personal de la Policía Local al Ayuntamiento de Inca. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Ayuntamiento alegó que no existe tal documento escrito, sino acuerdos de colaboración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido a que la administración no respondió en plazo.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó el 9 de octubre de 2023 la siguiente información: demanda información sobre un Plan Estratégico en cuanto a personal de la Policía que se comentó en la Junta de Seguridad.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, el Consejo) el 18 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), que fue registrada con número de expediente 215-2024. En su escrito alegaba lo siguiente:
Información solicitada: Plan estratégico de personal de la Policía Local. Ambiente y Modelo de Ciudad, que se me remitiese el Plan Estratégico de Personal de la Policía Local y a fecha de hoy todavía no se nos ha dado traslado.
3. El 9 de febrero de 2024 el Consejo remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Inca, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 28 de febrero de 2024 se emite oficio de contestación por parte del Alcalde, con las alegaciones siguientes:
Que dentro del plazo conferido le comunico que la información solicitada por el reclamante, concretamente la remisión del Plan Estratégico de Personal de la Policía Local, ha sido entregada al grupo municipal del Partido Popular en fecha 27 de febrero de 2024. Se adjunta oficio e informe policial remitido al grupo municipal, así como justificante de su recepción.
En el informe que se adjunta, suscrito por el Jefe de la Policía Local, se señalan los siguientes datos:
Realizada por acta de la sesión ordinaria de la comisión informativa de medio ambiente y modelo de ciudad de fecha 9 de octubre de 2023 puede informar: Que por plan estratégico de la Policía Local de Inca entiende unos trabajos realizados por los diferentes sindicatos con representación en la Policía local de Inca iniciados a mediados de 2018. En estos trabajos, en los cuales colaboró recopilando datos, se quería plasmar la inquietud del cuerpo de policía local en cuanto se planteaban una serie de problemas a corto y medio plazo que requerían, a su entender, una atención urgente:
- Envejecimiento de la plantilla y pérdida de operatividad de la misma por el pase a la segunda actividad y jubilación de un número importante de agentes.
- Aumento de la población, tanto la de derecho como la población flotante, cosa que incidía claramente en las necesidades de los efectivos en plantilla.
- Aumento significativo de las funciones y cometidos de la policía local, así como del número de requerimientos ciudadanos.
- Disminución del número de mandos intermedios y superiores en la plantilla por los mismos motivos del punto 1.
Estos estudios, sin crear un documento único, fueron presentados por los sindicatos en la sala de plenos del Ayuntamiento al Alcalde ante mandos policiales, y regidores, estando presentes representantes de todos los partidos políticos incluido el partido del . Presentado el estudio todos los presentes acordaron la necesidad de trabajar en común para:
- Prever anticipadamente la disminución de plantilla por jubilaciones y pases a la segunda actividad.
- Aumentar la plantilla de la Policía Local de Inca en base al aumento de población de la ciudad.
- Cubrir las diferentes plazas de mandos medios y superiores de acuerdo a la plantilla orgánica.
- Adecuar los medios y formación de la policía local de acorde a sus cometidos y funciones.
Que habiendo solicitado información a los diferentes actores del estudio sobre la existencia de un documento escrito que lo formalice, todos han indicado que no existe documento escrito como tal, sino un compromiso de todos los actores para cumplir los objetivos señalados y evitar la inoperatividad de la plantilla.
Por su parte, el reclamante expone el 3 de marzo de 2024 en el trámite de audiencia concedido por este Consejo lo siguiente:
Que en la Junta de Seguridad del mes de octubre se solicitó al Ayuntamiento en qué situación se encontraba la Policía Local de Inca en cuanto a personal. En aquel momento se nos comunicó que se seguían las pautas estipuladas en el PLAN ESTRATÉGICO DE POLICÍA LOCAL. Que en varias ocasiones solicitamos que se nos diese traslado del plan anteriormente citado, en fecha 9 de octubre de 2023, 16 de octubre de 2023, 11 de diciembre de 2023, 15 de enero de 2024, 12 de febrero de 2024. Cabe señalar que en la comisión de 12 de febrero de 2024 se nos señaló en un primer momento que el plan no existía y posteriormente se rectificó señalándose que se estaba modificando. Que en fecha 27 de febrero se nos remite informe del Jefe de Policía, señalando que en referencia al Plan Estratégico de Policía...
Solicita:
Que se desestimen las alegaciones presentadas por el Ayuntamiento de Inca, al haberse remitido a esta parte un informe por parte del Jefe de Policía donde se señala que NO EXISTE el Plan Estratégico de Policía Local, sino simplemente unos compromisos adquiridos. Además de haberse remitido dicho informe casi cuatro meses después de haberse solicitado, habiendo sido requerida la institución por parte de este Consejo para que nos diese traslado de dicho Plan Estratégico.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la Ley de Transparencia y Buen Gobierno de las Comunidades Autónomas (LTAIBG) y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Islas Baleares, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG busca ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con la competencia municipal en materia de policía.
4. En relación con la solicitud planteada, como se ha reflejado en los antecedentes, la administración municipal ha alegado que la información documental solicitada no existe, sino que tan solo se ha producido un pacto tácito entre los actores implicados. Al respecto, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de las manifestaciones recibidas acerca de la no existencia de la información documental solicitada.
Dicha circunstancia no ha sido puesta en entredicho por el reclamante, en el trámite de audiencia, quien en ese momento incide en el incumplimiento del plazo para contestar a su solicitud. El ayuntamiento ha explicado elaboradamente todas las fases o el proceso seguido para la formalización de un futuro plan estratégico con lo que, a juicio de este Consejo, ha cumplimentado la solicitud de información, si bien fuera de plazo. Por ello, la reclamación debe ser estimada formalmente pues la información pertinente se ha proporcionado una vez que la reclamación estaba interpuesta.
5. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones.
La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información lo considere necesario, tendrá la posibilidad de ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, no existe una solicitud registrada como tal sino que la pregunta se formuló en el seno de la reunión de un órgano colegiado, el 9 de octubre de 2023, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Inca.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.