El interesado solicitó información sobre asistencia jurídica gratuita a la Consejería de Salud y de Políticas Públicas. Alegó silencio administrativo. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar la reclamación debido a que el solicitante no subsanó el escrito ni aportó la copia de la solicitud original tras ser requerido.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones basadas en el artículo 24 de la LTAIBG mediante convenios con diversas comunidades autónomas, incluida La Rioja.
2
La resolución se fundamenta en el artículo 68.1 de la Ley 39/2015, que establece que si el interesado no subsana la falta de documentos preceptivos en el plazo indicado, se le tendrá por desistido de su petición.
3
Al no haberse recibido la documentación solicitada para acreditar la presentación de la solicitud original, procede el archivo de la reclamación por desistimiento.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. El 5 de febrero de 2024 el reclamante, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante LTAIBG),presenta ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG), una reclamación de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, con número de expediente 193-2024.
Esta reclamación se presenta frente a la Consejería de Salud y de Políticas Públicas
con motivo de la ausencia de contestación por su parte y versa, según el reclamante,
sobre la solicitud de asistencia jurídica gratuita.
2. El 7 de febrero de 2024 el CTBG remitió comunicación al reclamante para que
subsanara su escrito de reclamación y aportara una copia correcta de su solicitud
de acceso a la información presentada ante la Consejería de Salud y de Políticas
Públicas, con fecha y presentación en registro, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 68.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo
N/REF: Expte. 193-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Salud y de Políticas Públicas del
Gobierno de La Rioja.
Información solicitada: Solicitud de asistencia jurídica gratuita.
Común de las Administraciones Públicas (LPAC). La notificación correspondiente
fue recibida el 7 de febrero de 2024, a las 15:33 horas, por parte del solicitante en la
sede electrónica de este Consejo.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido nuevas
alegaciones ni los documentos solicitados.
II.FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13, «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
De este modo, la LTAIBG delimita el ámbito material del derecho a partir de un
concepto amplio de información, que abarca tanto documentos como contenidos
específicos y se extiende a todo tipo de “formato o soporte”. Al mismo tiempo, acota
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
su alcance, exigiendo la concurrencia de dos requisitos que determinan la
naturaleza “pública” de las informaciones: (a) que se encuentren “en poder” de
alguno de los sujetos obligados, y (b) que hayan sido elaboradas u obtenidas “en el
ejercicio de sus funciones”.
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el reclamante no ha subsanado debidamente su escrito de reclamación,
de manera que el Consejo no dispone ni siquiera de constancia de que se haya
presentado la solicitud frente a la que ahora reclama.
A estos efectos, y conforme dispone el artículo 23
de la LTAIBG, resultan de
aplicación los artículos 112 y siguientes de la de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, relativos al
régimen de recursos administrativos, en conexión con el artículo 68.1 de la misma,
el cual dispone lo siguiente:
«1. Si la solicitud de iniciación no reúne los requisitos que señala el artículo 66, y,
en su caso, los que señala el artículo 67 u otros exigidos por la legislación
específica aplicable, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días,
subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que,
si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución que
deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21.»
Efectuado el oportuno requerimiento por el Consejo, consta su notificación el 7 de
febrero de 2024, sin que el reclamante haya remitido los documentos.
A la vista de lo expresado anteriormente y de acuerdo con lo previsto en el artículo
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, acerca de los efectos de la notificación, al
no haberse procedido a la subsanación, debe tenerse al reclamante por desistido y
procede archivar la reclamación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud y de Políticas
Públicas.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez