Estimada 28/05/2024 · 127 días en resolverse

Acceso a las cuentas anuales del ejercicio 2020 del Concejo de Villamoñico

El solicitante pidió las cuentas públicas de 2020 del Concejo de Villamoñico al Ayuntamiento de Valderredible. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. El Concejo alegó que la información es consultable en asambleas y portales, pero no indicó cómo acceder específicamente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación al no haber respuesta ni indicación concreta de acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información sobre las cuentas anuales tiene la consideración de información pública según la LTAIBG.
2 La falta de respuesta de la entidad local constituye una vulneración del derecho de acceso.
3 Argumentar que la información es pública o consultable en asambleas sin especificar el medio de acceso concreto no cumple con el artículo 22.3 de la LTAIBG.
4 Si la información ya ha sido publicada, la resolución de la administración debe indicar al solicitante cómo puede acceder a ella, incluyendo el hiperenlace correspondiente.
5 Cualquier restricción al derecho de acceso debe interpretarse de forma estricta y estar debidamente justificada y proporcionada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en el 11 de enero de 2022 el ahora reclamante solicitó al Concejo de Villamoñico, perteneciente al Ayuntamiento de Valderredible, la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG):

Ver las cuentas públicas del año 2020 del Concejo de Villamoñico en tiempo y forma como queda establecido en el BOC

2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la entidad local menor, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 22 de enero de 2024, a través de representante abogada, la cual fue registrada con número de expediente 133-2024. Junto con su reclamación se acompaña una copia del escrito presentado y de otros anteriores, fechados el 28 de octubre de 2021 y el 2 de noviembre de 2021, con diversas peticiones sobre actas y contratos. Sin embargo, no precisa exactamente el objeto de su reclamación.

3. El 24 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Valderredible, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.

El 29 de enero de 2024 se ha recibido respuesta de la Secretaria del Ayuntamiento, alegando que ha remitido la reclamación al Alcalde Pedáneo de Villamoñico, y reproduciendo las alegaciones acerca del estatuto jurídico de la entidad local menor, vertidas en una reclamación anterior (la número 2969-2024, interpuesta por otro interesado, y resuelta el 5 de abril de 2024 mediante resolución 254/2024).

El 5 de febrero de 202[4] se recibe respuesta del Alcalde Pedáneo de Villamoñico, efectuando las siguientes alegaciones:

Se contesta en un solo escrito todos los expedientes referenciados, debido a que es evidente que todos traen causa en el mismo motivo de ataque personal contra este Alcalde Pedáneo, puesto que todas vienen firmadas por quienes, no habiendo obtenido el resultado deseado en la elecciones, se dedican a injuriar y calumniar a esta parte allí donde se les dé altavoz.

SEGUNDA.-

La Entidad Local Menor de Villamoñico funciona en régimen de Concejo Abierto, esto es, todas las decisiones relativas a la gestión del pueblo se toman en Asamblea Vecinal, ostentando el derecho a voto únicamente los vecinos censados en el pueblo de Villamoñico. El Concejo Abierto se reúne como mínimo una vez al año y en todas aquellas ocasiones en las que haya que tomar decisiones que afecten al pueblo y que la Ley obligue a aprobar en Concejo.

En dichos Concejos, fundamentalmente en el primero de cada año, se pone a disposición de todos los asistentes extractos, facturas, cartas de pago y recibís, es decir toda la documentación relativa a las cuentas que pueda servir a los asistentes para saber de dónde ha salido hasta el último céntimo ingresado y dónde ha ido hasta el último céntimo gastado. Por tanto, como puede apreciarse, se superan con creces las obligaciones relativas a la transparencia en las cuentas de la administración, puesto que cualquier interesado en las cuentas de la Entidad Local Menor de Villamoñico puede tener acceso a toda la información a través de los siguientes medios:

  • Asistiendo a los Concejos, donde se pone a disposición de todo aquél que desee consultarla toda la documentación ya mencionada.
  • En el Portal de Transparencia del Gobierno de Cantabria (Plataforma Asubio), donde se remite la información de las cuentas de cada ejercicio.
  • En el Tribunal de Cuentas, donde se presenta anualmente la cuenta general y que está a disposición de todo el que desee consultarlo.
  • A través de la solicitud del análisis de presupuesto y cuenta general durante los períodos de exposición pública, debidamente publicados en el Boletín Oficial de Cantabria. De igual manera, se ponen a disposición de los vecinos que lo soliciten las actas de los concejos celebrados y que se llevan físicamente a cada nueva sesión de las asambleas vecinales celebradas. Asimismo, siempre se han puesto a disposición de cualquier vecino que haya deseado consultarlas a efectos de cuestiones concretas.

TERCERA.-

Como se puede apreciar, esta Entidad entiende y atiende perfectamente a los principios de transparencia y de acceso a la información de los ciudadanos, sin embargo, también es verdad que dicho acceso a la información debe ser proporcionado. La Entidad Local Menor de Villamoñico (como muchas otras) carece absolutamente de medios materiales para la reproducción de copias para aportar, no hay ordenador, ni impresora, si fotocopiadora alguna. Cada documento, fotocopia, etc. que se aporta se hace con los medios personales del Presidente de la Entidad.

El Concejo Abierto de Villamoñico está formado por un Alcalde Pedáneo electo y por los vecinos censados en el pueblo de Villamoñico. El cargo de Alcalde se ejerce sin remuneración ni compensación alguna de manera no profesional y, a pesar de ser Administración Pública, no tiene ni un solo empleado a su servicio, ni público ni privado. A pesar de eso, la entidad cumple con todas sus obligaciones legales. Sin embargo, esto no es óbice para que desde la oposición, se intente conseguir de manera torticera lo que no se ha conseguido en las urnas.

CUARTA.-

Las mismas personas que presentan reclamaciones ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, han presentado numerosas reclamaciones ante el Defensor del Pueblo e incluso han denunciado todo lo que han considerado irregularidades ante los Tribunales, que, hasta el momento no han entendido nunca que hubiera indicio alguno de incumplimiento de la Ley por esta parte.

Por todo lo anterior, se SOLICITA:

  1. PRIMERO.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga por atendida su solicitud y, en mérito de lo recogido en este escrito se sirva considerar que la Entidad Local Menor de VILLAMOÑICO cumple con todas sus obligaciones legales en relación con la transparencia que debe informar toda actuación administrativa.
  2. SEGUNDO.- Que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tenga a bien reconvenir a quienes hacen un mal uso de este tipo de instituciones utilizándolas para fines personales y haciendo que los escasos medios públicos de uno y otro lado se desaprovechen en venganzas personales en lugar de servir al interés de los ciudadanos.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por la LTAIBG, el objeto de la presente es ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.

    En el presente expediente se solicitan las cuentas anuales del ejercicio 2020. Esta información tiene la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.

    No se explica en la reclamación si se ha obtenido respuesta a las anteriores peticiones de información, cuyo contenido se solapa con la de la última registrada. Por dicha circunstancia, dado el tiempo transcurrido, y debido al carácter revisor de la presente reclamación, se atenderá solamente a la última solicitud registrada.

    En la respuesta del Concejo al CTBG se dan explicaciones sobre el funcionamiento del mismo, en régimen abierto, pero no se proporciona el medio de acceso concreto a la documentación solicitada.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Concejo de Villamoñico no ha dado respuesta a la solicitante. Tan solo ha argumentado que la información solicitada es pública y consultable libremente.

    En ese aspecto, la respuesta de la entidad local menor, que indirectamente dirige en sus alegaciones, en ausencia de resolución expresa, a medios de acceso a publicidad activa no cumple con lo establecido en el artículo 22.3 de la LTAIBG, según el cual:
    3. Si la información ya ha sido publicada, la resolución podrá limitarse a indicar al solicitante cómo puede acceder a ella.

    En concreto, no se especifica en qué fuente de información se puede conseguir el elemento solicitado, el hiperenlace correspondiente.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que el derecho de información pública goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

    Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado»

    A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Concejo de Villamoñico dispone de ella y no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente al Concejo de Villamoñico.

SEGUNDO:

INSTAR al Concejo de Villamoñico a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:

  • Cuentas anuales del año 2020.

TERCERO:

INSTAR al Concejo de Villamoñico a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.