El ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Manacor información sobre trabajos de mejora y conservación en asentamientos prehistóricos (especialmente Cala Morlanda). Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido a que la administración no justificó ningún límite legal ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es de naturaleza pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones de protección del patrimonio histórico y cultural.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La falta de respuesta de la administración y la ausencia de alegaciones ante el Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de supuestos legales específicos.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante
solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de
Manacor, el día 11 de septiembre de 2023, la siguiente información:
Expos: Presentó el 2-11-2022, entrada 2022-E-RC-19758, solicitud adjunta, sin
respuesta hasta la fecha. Monumentos históricos.
Sollicita: Presenta el siguiente recurso y solicitud de que se le indique estado del
expediente en 30 días.
El escrito aludido presentado el 2 de noviembre de 2022, se exponía lo siguiente:
trabajos de mejora y conservación de las diferentes construcciones en el municipio y alrededores de Manacor.
N/REF: Expte. 266-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Manacor (Illes Balears).
Información solicitada: Información sobre trabajos en asentamientos prehistóricos.
Plazo de ejecución: 20 días.
-Poblados y asentamientos prehistóricos, sobre todo Cala Morlanda.
DEMAN: Solicita información por escrito y respuesta en castellano ya que sobre
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante,
CTBG), el 21 de enero de 2024, que fue registrada con número de expediente 266-
2024.
En el formulario se motiva la reclamación en el supuesto abandono de yacimientos
neolíticos de gran valor.
3. Mediante oficio de 19 de febrero de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Manacor, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en que se dicta la presente resolución no se han recibido alegaciones al
requerimiento efectuado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG reconoce en su artículo 12
el derecho de todas las personas a acceder
a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución y desarrollados por dicha norma legal, entendiendo por tal, según
dispone en el artículo 13, «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su
formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el
ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones».
A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal.
En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones
Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso
a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la
concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal.
En el caso que nos ocupa, a los efectos de la LTAIBG no cabe duda sobre la
naturaleza pública de la información cuyo acceso se pretende
En el presente expediente se solicita información sobre trabajos de mejora y
conservación que haya podido emprender o autorizar el ayuntamiento, en el entorno
de asentamientos prehistóricos en su ámbito territorial municipal.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tienen legalmente reconocidas en materia de planeamiento y más en
concreto en el ámbito de la protección del patrimonio histórico y cultural.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el
Ayuntamiento de Manacor no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha
contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este
proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle
ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las
cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los
elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de
conceder el acceso a la información solicitada. En concreto, no se tienen elementos
de juicio para determinar la base jurídica con la que el solicitante formula su
reclamación.
Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal
de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de
respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin
eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de
acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de
un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los
límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene
exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su
sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el
derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las
personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario
por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros
intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán
atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de
interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés
público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada
por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre
de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-
respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...]
La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho
de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no
restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo
14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de
información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La
aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad
de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a
la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».
Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no
constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible
cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado
»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que el Ayuntamiento de Manacor no ha justificado la
aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG,
ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe
proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de
Manacor.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Manacor, a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Relación de trabajos de mejora y conservación en poblados y asentamientos
prehistóricos, en especial en Cala Morlanda.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Manacor a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez