El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Calahorra copias de expedientes urbanísticos y documentos sobre la UE-4/5 y proyectos de expropiación. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación. Tras recibir la información por parte del Ayuntamiento, el interesado comunicó su desistimiento. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno acuerda archivar la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
- Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de noviembre de 2023 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Calahorra, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
En cuanto al expediente con referencia 1/2.017/UR-EBA/ABG, se insta que como anexo a la resolución de esta solicitud, nos sea entregada una copia en formato electrónico, o bien en formato papel si lo anterior no fuera posible debido a su naturaleza, de la siguiente información:- A) El texto refundido de los estatutos y bases de actuación de la UE-4/5 del AR-1 del PGM de Calahorra, que según consta publicado en el BOR de 24/7/19, se presentó con fecha 29 de abril de 2.019, número de registro general de entrada 2019005279, y resultó aprobado en grado definitivo por acuerdo nº 655 adoptado por la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Calahorra de fecha 15 de julio de 2.019.
- B) La totalidad de escritos presentados ante ese Ayuntamiento tras la adopción de dicho acuerdo de 15/7/19, por parte de interesados que han manifestado su deseo de no participar en el sistema de gestión urbanística de dicho ámbito y solicitado la expropiación de los bienes afectados por el mismo.
2) En cuanto al expediente relativo a la aprobación de los proyectos de compensación y reparcelación de tal unidad de ejecución UE-1-CH del Plan General Municipal vigente, se insta que como anexo a la resolución de esta solicitud, se nos informe sobre el estado actual de su tramitación y, asimismo, se nos remita una copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento en formato electrónico, o bien en formato papel si lo anterior no fuera posible, debido a su naturaleza.
3) En cuanto al expediente relativo a la aprobación del proyecto de expropiación de bienes y derechos afectados por la ordenación de tal unidad de ejecución UE-1-CH del Plan General Municipal vigente, en beneficio de la Junta de Compensación de dicho ámbito, se insta que como anexo a la resolución de esta solicitud, se nos informe sobre el estado actual de su tramitación y, asimismo, se nos remita una copia de los documentos contenidos en el citado procedimiento en formato electrónico, o bien en formato papel si lo anterior no fuera posible debido a su naturaleza. - Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 5 de febrero de 2024, con número de expediente 192-2024.
- El 8 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Calahorra al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
- El 29 de febrero de 2024 se reciben las alegaciones solicitadas y se ponen a disposición del reclamante quien accede a la información el 4 de marzo de 2024.
- El reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, al considerar satisfactoria la documentación aportada por el Ayuntamiento de Calahorra.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- La LTAIBG reconoce en su artículo 12 el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal, entendiendo por tal, según dispone en el artículo 13,
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones».
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la administración reclamada, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. Cuando se dan estos presupuestos, el órgano competente debe conceder el acceso a la información solicitada, salvo que justifique de manera clara y suficiente la concurrencia de una causa de inadmisión o la aplicación de un límite legal. En el caso que nos ocupa, a los efectos de la LTAIBG no cabe duda sobre la naturaleza pública de la información cuyo acceso se pretende. - En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución, el 18 de marzo de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su reclamación. A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos. 2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado. 3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable. 4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento o renuncia. 5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Calahorra. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.