El solicitante pidió la memoria de actividades de la Fundación Municipal de Cultura de Siero al Ayuntamiento. La administración alegó que la información no existe y que no tienen obligación de elaborarla. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación por motivos formales, al haberse vulnerado los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante presentó el 8 de diciembre de 2023 un escrito en el que solicitaba la siguiente información al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), a través del Portal de Transparencia de la Administración general del Estado, recibiendo comunicación de que su solicitud se redirigía al Ayuntamiento de Siero: Memoria de actividades lo más actualizada posible de la Fundación Municipal de Cultura del Ayuntamiento de Siero. Mediante oficio de 17 de enero de 2024 la citada fundación le comunicó, a través de la Vicepresidenta de dicha fundación, lo siguiente: desarrollan por esta Fundación.
2. Disconforme con dicha respuesta, el solicitante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 23 de enero de 2024, de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, que fue registrada con número de expediente 120-2024. En su escrito alegaba lo siguiente:
3. El 25 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Siero, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 15 de febrero de 2024 se recibe oficio de contestación por parte del Alcalde, con las alegaciones siguientes:
La información de las actividades que desarrolla la Fundación Municipal de Cultura se encuentra en la propia web municipal, como ya se puso de manifiesto en escrito de fecha 16 de enero de 2024, en comunicación que se acompaña al presente escrito, no realizándose por la Fundación Municipal de Cultura ninguna memoria de actividades al no constarle a esta Fundación la obligación legal de su realización. No obstante, se reitera que todas las actividades realizadas por la Fundación Municipal de Cultura pueden ser consultadas en la web municipal.
El 20 de febrero de 2024 el reclamante ha presentado un escrito, en el trámite de alegaciones, acerca de que: "al no constarle a esta Fundación la obligación legal de su realización". El mismo hace referencia a los Estatutos del organismo en el artículo 9. Competencias del consejo rector en el 1.d. Aprobar la memoria anual de actividades, así como rendir y proponer al Pleno de la Corporación la aprobación inicial de la cuenta general del presupuesto.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
- En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG busca ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define como objeto de acceso los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», pues tiene que ver con las actividades de promoción de la cultura emprendidas institucionalmente.
- En relación con la solicitud planteada, como se ha mencionado en los antecedentes, la administración municipal ha alegado que la información documental solicitada no existe. Al respecto, debe indicarse que este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de las manifestaciones recibidas acerca de la no existencia de la información documental solicitada. Si bien la administración se ha excusado alegando que no tiene obligación de elaborar el documento solicitado, la memoria anual de actividades, dicha circunstancia parece haber sido puesta en entredicho por el reclamante, al citar la norma fundacional estatutaria que establece la competencia del consejo rector para elaborar dicho documento. El ayuntamiento ha alegado a este Consejo que no se realiza por parte de la Fundación Municipal de Cultura ninguna memoria de actividades. No obstante, ha insistido en que, a través del portal web municipal se pueden seguir las actividades programadas por la fundación, de manera que esa sería la información disponible, no siendo la función de este Consejo valorar la ejecutoria del órgano administrativo -y de sus entidades institucionales culturales- en el ejercicio de sus competencias, sino tan solo posibilitar que la documentación solicitada sea proporcionada al solicitante. De manera que no existe la información documental que era el objeto inmediato de la solicitud, si bien existe otro tipo de información disponible, de modo mediato. Por ello, la reclamación debe ser estimada formalmente pues la información sobre la ausencia de una memoria documental se ha proporcionado una vez que la reclamación estaba interpuesta.
- Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información pública se abordan en los artículos 17 a 22 de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20 los plazos para la resolución de las solicitudes de información. Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de solicitudes de información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando la administración pública que debe resolver la solicitud de acceso a la información lo estime necesario, puede ampliar el plazo de un mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso, no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada. La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano competente para resolver. En el caso de esta reclamación, tal fecha era el 14 de diciembre de 2022, fecha de la remisión por parte del portal de Transparencia al Ayuntamiento, de manera que el órgano competente disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución. En estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, procede estimar la reclamación planteada por motivos formales, al haberse vulnerado el derecho del solicitante a obtener una resolución en el plazo máximo legalmente establecido, habiendo sido necesario presentar una reclamación ante el CTBG para ver plenamente reconocido su derecho.
RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Siero.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.