Estimada 22/05/2024 · 121 días en resolverse

Acceso a información sobre la motivación técnica de la denegación del tratamiento de Plasma Rico en Plaquetas a personas con VIH

El reclamante solicitó información técnica sobre la denegación del tratamiento de Plasma Rico en Plaquetas a personas con VIH a la Consejería de Salud de Cantabria. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación debido al silencio administrativo y a la falta de justificación de límites por parte de la administración.

Puntos clave de la argumentación

1 La falta de respuesta de la administración y de alegaciones al Consejo impide el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso es un derecho de rango constitucional que requiere una interpretación estricta de sus límites.
3 Cualquier restricción al acceso debe ser justificada, proporcionada y pasar por un test de daño y de interés público.
4 La imposibilidad de conocer las razones de la denegación por parte de la administración no puede dejar sin eficacia el derecho de acceso.
5 Al no haberse acreditado ningún límite del art. 14 o causa de inadmisión del art. 18, la información debe ser facilitada.

Texto completo

ANTECEDENTES

1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a través de instancia dirigida a la Oficina de Atención Ciudadana de la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior del Gobierno de Cantabria, el 23 de octubre de 2023, la siguiente información en materia sanitaria:

SOLICITO: En virtud de lo dispuesto en el artículo 32.1.b) de la Ley 1/2018, de 21 de marzo, en relación con lo establecido en el art. 7.1.a) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, se solicitan las Directrices, Instrucciones, Acuerdos, Circulares o Respuestas a Consultas planteadas por los particulares u otros órganos en las que se justifique por el órgano competente la motivación técnica de la denegación del acceso al tratamiento del uso del Plasma Rico en Plaquetas (PRP) a personas con seropositividad en el VIH y los estudios recientes demuestran que aquellos pacientes portadores del VIH con carga viral 0 son compatibles con el tratamiento de PRP. Además, por definición, el PRP es un procedimiento autólogo, por lo que existen todas las garantías para evitar cualquier riesgo de contagio a terceros en relación con el Anexo II del RD 1088/2005, de 16 de septiembre.

2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 22 de enero de 2024, que fue registrada con número de expediente 104-2024.

3. Mediante oficio de 22 de enero de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Salud, competente por razón de la materia, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta la presente resolución no se ha recibido respuesta al requerimiento efectuado.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. De este modo, su artículo 12 los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de

    En el presente expediente se solicita información de la normativa acerca de un determinado tratamiento para personas portadoras del VIH.
    La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas.
  4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Presidencia, Interior, Justicia y Acción Exterior no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.

    Sin embargo, el incumplimiento por parte de la administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso, así como la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo, no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.

    A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
    «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.

    Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información».

    De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso».

    Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado »
    A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Consejería de Salud competente por razón de la materia a la que se dirigió este CTBG solicitando el expediente y alegaciones, no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.

RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:

PRIMERO:

ESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria.

SEGUNDO:

INSTAR a la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:

  • Las Directrices, Instrucciones, Acuerdos, Circulares o Respuestas a Consultas planteadas por los particulares u otros órganos en las que se justifique por el órgano competente la motivación técnica de la denegación del acceso al tratamiento del uso del Plasma Rico en Plaquetas (PRP) a personas con

TERCERO:

INSTAR a la Consejería de Salud del Gobierno de Cantabria a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.