El solicitante pidió al Ayuntamiento de Logroño información y contratos sobre el servicio municipal de bicicletas de alquiler. Ante la falta de respuesta, presentó reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decide archivar las actuaciones debido a que el interesado desistió de su reclamación al recibir la documentación satisfactoriamente.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado desistió de su reclamación el 15 de marzo de 2024 al considerar satisfactoria la documentación aportada por el Ayuntamiento de Logroño.
2
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite al interesado desistir de su solicitud y obliga a la Administración a aceptar de plano dicho desistimiento declarando concluido el procedimiento.
Texto completo
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de
enero de 2024 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Logroño, al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
SOLICITA:
- Contrato o contratos firmados para proveer el servicio, y modificaciones
posteriores de los mismos que reflejen la situación actual. Si no fuera posible,
me gustaría conocer al menos:
a. Número de bicis disponibles
b. Número de estaciones y puestos habilitados
N/REF: Expediente 344-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Logroño (La Rioja).
Información solicitada: Información sobre servicio municipal de bicicletas de
alquiler.
c. Condiciones establecidas para las bicis: mantenimiento, reposición,
etcétera
d. Tiempo establecido para resolver las incidencias reportadas e. Coste del
- Sobre el propio servicio:
a. Número de bicis disponibles en cada estación, lo más detallado posible
(por hora, por día, etc.)
mismas:
i. Estación
ii. Tipo de incidencia
iii. Tiempo de resolución
iv. Resolución proporcionada: corregida, rechazada, no reproducibl
c. Usos del sistema por hora o día, detallados por bicis recogidas en cada
estación
d. Número de puestos inutilizados en cada estación
e. Número de usuarios con contrato en vigor (por día, mes, etc.)
- Sobre la gestión por parte del ayuntamiento:
a. Número de quejas presentadas a través del servicio 010 sobre este
servicio, así como si se ha dado respuesta a las mismas
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), el 27 de febrero de 2024, con
número de expediente 344-2024.
3. El 28 de febrero de 2024 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Logroño al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
4. El reclamante ha comunicado el desistimiento de su reclamación, con fecha 15 de
marzo de 2024, al considerar satisfactoria la documentación aportada por el
Ayuntamiento de Logroño, con fecha 13 de marzo de 2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información .
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 15 de marzo de 2024 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de
octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas,
que dispone lo siguiente:
econ/convenios/conveniosCCAA.html
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido
por el ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el
desistimiento o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio
que permita su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan
de acuerdo con lo previsto en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará
concluso el procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros
interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que
fueron notificados del desistimiento o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés
general o fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la
Administración podrá limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al
interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de esta disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y
dado que no se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse
éste por concluido, procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ARCHIVAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Logroño.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez