Inadmitida 16/05/2024 · 38 días en resolverse

Solicitud de acceso a expediente de ayuda Next Generation para edificio en C. Lluís Martí

Se solicitó a Territori i Mobilitat información sobre un expediente de ayuda Next Generation para un edificio. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la reclamación por considerarla prematura, ya que se interpuso antes de que expirara el plazo legal de un mes para que la administración respondiera.

Puntos clave de la argumentación

1 La reclamación se considera extemporánea por prematura al presentarse antes de que transcurriera el plazo de un mes para entender la existencia de una resolución presunta.
2 El cómputo del plazo para interponer la reclamación comienza el día siguiente a la notificación del acto o a la producción del silencio administrativo.
3 La inadmisión se fundamenta en la aplicación del artículo 24.2 de la LTAIBG debido a la falta de agotamiento del plazo de respuesta de la administración.

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I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante solicitó a l Territori i Mobilitat, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: Voldria sol·licitar si existeix un expedient de sol·licitud de l'ajuda next generation per a la fase de realització de projecte per a l'edifici situat a C. Lluís Martí, En cas afirmatiu, sol·licitaria la consulta de l'expedient 2. Disconforme con el tratamiento dado a su solicitud la reclamante interpuso una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 8 de abril de 2024, con número de expediente 630/2024. N/REF: Expte. 630-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: . Información solicitada: Información sobre un edificio. 3. El 16 de mayo de 2024 se ha recibido informe de la jefe de la Sección VIII de la Secretaría General de la Conselleria de Habitage, Territorio i Mobilitat en el que en relación a la presente reclamación alega que en la documentación facilitada por la UCT se comprobó que fue presentada en el registro del CTBG en fecha 8/04/2024, es decir, antes de que finalizara el plazo de un mes para dictar resolución y notificarla sobre el acceso a la información pública solicitada. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario detenerse en el análisis de una cuestión formal: el plazo establecido para formular la reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, debería inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de ella. la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se econ/convenios/conveniosCCAA.html Asimismo, el artículo 30 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé que los plazos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Añadiendo que, si en el mes de vencimiento, no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes. Según los datos que constan en el expediente, la administración concernida, en este tenía un mes para proporcionar la respuesta a la reclamante a contar desde el 8 de marzo de 2024, mientras que la reclamación se presentó ante este Consejo el 8 de abril de 2024. Por lo tanto, no transcurrió el tiempo establecido para entender que existe una resolución presunta y frente a la misma presentar la reclamación en tiempo y forma, y, en consecuencia, la presente reclamación deviene en extemporánea por prematura, por lo que procede su inadmisión en aplicación del artículo 24.2 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede INADMISIÓN la reclamación presentada frente a Territori i Mobilitat de las Islas Baleares. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez