La reclamante solicitó acceso a diversos documentos y expedientes relacionados con una denuncia de acoso laboral presentada en 2020 ante la Administración de Illes Balears. Alegó inactividad administrativa y falta de entrega de la documentación completa. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerar que la información solicitada ya había sido entregada o no existía.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
ANTECEDENTES
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la reclamante presentó ante la extinta Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de Illes Balears el 25 de octubre de 2021 una reclamación al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG). Se extraen a continuación determinados pasajes de la resolución de 21 de marzo de 2022 de la mencionada Comisión:
Hechos
Primero.- El 25 de octubre de 2021 la Sra. presentó una reclamación de acceso a la información pública frente a la desestimación presunta de tres solicitudes registradas el 12 de marzo, el 14 de junio y el 25 de agosto frente a la Consejería de Transición Energética y Sectores Productivos de la Administración Autonómica de les Illes Balears, en las que interesaba copia e información de los trámites llevados a cabo tras una denuncia de acoso laboral presentada el 8 de junio de 2020 en el ámbito de la Función Pública. (….)Fundamentos de derecho
(….)
2. Si atendemos primeramente a la instancia registrada el 12 de marzo de 2021, vemos cómo la interesada hace referencia a una denuncia de acoso registrada el 8 de junio de 2020 y a la supuesta falta de resolución de la misma tras ocho meses. Seguidamente invoca, entre otras y genéricamente, la LTAIBG, y solicita que se le informe de los trámites llevados a cabo como consecuencia de la denuncia. Asimismo interesa que se lleven a cabo los trámites procedimentales legalmente previstos para dilucidar la presunta comisión de faltas disciplinarias y que se le informe de las mismas.
En la segunda instancia, de 14 de junio de 2021, la Sra. Sendín insta a la Administración Autonómica a que se le remita copia de los informes y el expediente completo tramitado a raíz de la denuncia, interesando asimismo que se inicien los trámites procedentes tras la denuncia de acoso y, adicionalmente, que se instruya el correspondiente procedimiento disciplinario.
Respecto de la tercera solicitud, de 25 de agosto de 2021, la reclamante insta a que se le remita la resolución del archivo de la información reservada, con la correspondiente motivación, reiterando el acceso a las actuaciones llevadas a cabo tras su denuncia, con identificación de autoridades y personal responsables.
Para la resolución de la reclamación debemos partir de la disposición adicional primera de la LTAIBG. Así, la normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren (….)
Como decíamos, el informe de la Secretaría General alude y reproduce la respuesta dada a la solicitud de 25 de agosto de 2021, sin referencia alguna a las iniciales de 12 de marzo y 14 de junio que, por consiguiente, no constarían resueltas -al menos según se desprende del presente expediente-. Y eso mismo advierte la interesada en las alegaciones presentadas tras la remisión del informe, en que se reprocha la prolongada inactividad de la Administración tras su denuncia el 8 de junio de 2020.
3. Sentado lo anterior, y a modo de conclusión, respecto de la información reservada que motiva la no incoación del procedimiento disciplinario propiamente dicho, y sin entrar a resolver aquí la condición de denunciante cualificada de la Sra. , debe reconocerse, al amparo de la LTAIBG, el derecho de acceso al expediente de información reservada por haber concluido y constituir información pública. Téngase en cuenta que el límite regulado ex artículo 15.1 de la LTAIBG en relación con el acceso a información que contenga datos relativos a infracciones administrativas no resulta de aplicación, porque precisamente la información reservada descarta cualquier duda sobre la posible existencia de responsabilidad disciplinaria.
No está de más recordar nuevamente que la normativa sectorial reconoce adicionalmente al denunciante no cualificado el derecho a conocer los motivos del archivo.
Finalmente, en relación con las actuaciones realizadas a raíz de la denuncia de supuesto acoso, y ya al margen de las responsabilidades disciplinarias que pudieran derivar -extremo analizado-, debe concluirse que cualquier acceso al expediente en curso deberá resolverse de conformidad con los derechos del interesado reconocidos en la LPACAP y, por consiguiente, dicho acceso resulta ajeno a la parte resolutoria del presente expediente.
Por el contrario, si la Administración ha resuelto dicho expediente o ha procedido a su archivo en base a la información reservada, debe reconocerse a la Sra. el derecho de acceso, por encajar nuevamente en el artículo 13 de la LTAIBG.
Cualquier otra pretensión vertida en las solicitudes iniciales - o con ocasión de las alegaciones registradas en el presente procedimiento- que deba resolverse de conformidad con el artículo 53 de la LPACAP (conocer el estado de tramitación del procedimiento, identificar a las autoridades y personal responsables del expediente, instar la resolución del procedimiento, etc .. ) está expresamente excluida del ámbito de aplicación de la LTAIB y, siendo ajena al objeto propio de la reclamación aquí analizada, debe ser inadmitida”.(….)
2. Con anterioridad la reclamante había presentado el 5 de octubre de 2021 un escrito de alegaciones frente al informe emitido por la Inspección de Servicios de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, de día 30 de junio de 2020, recibido en fecha 23 de agosto 2021, relativo a la denuncia por ella presentada por presunto acoso laboral frente a otra funcionaria. En ese escrito dirigido a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears, se indicaban, entre otras muchas cuestiones, las siguientes:
CONCLUSIONES
- Se ha desenfocado mi denuncia, de modo que en lugar de investigar y activar el protocolo para verificar los hechos, la actividad desarrollada se ha limitado a todo lo contrario: a acusar y culpar a la presunta víctima de no poder recabar ni producir prueba. E incluso, ha derivado en una pugna de entre Consejerías donde parece que ha sido más importante saber cuál de ellas tenía la razón en cuanto a las competencias, que averiguar si había indicios de falta disciplinaria, primando así el interés particular de las partes que el interés general al que se deben por el cargo que ostentan.
- No se ha activado el protocolo de SPRL, pese a haberlo solicitado esta parte en reiteradas ocasiones según consta en mis escritos de días 8 de junio de 2020, 12 de marzo de 2021 y 14 de junio de 2021 así como, también en los escritos reiterando solicitud ante la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática.
- La demora en todo el procedimiento, imputable a la Administración, me causa un perjuicio en tanto en cuanto el paso del tiempo sin que se active el protocolo dificulta la prueba.
Por todo lo anterior,
SOLICITO
La prueba documental conforme a las exigencias establecidas en los artículos 19.2, 94.3; 35 y 36 de la Ley 39/2015, de las afirmaciones que hacen tanto el Sr. cómo la Sra. , la cuales se detallan a continuación:
-Documental que acredite que esta parte rechazó el derecho al protocolo G08.
- Documental que acredite las acusaciones de demorar y obstaculizar trámites.
- Documental de negarme a colaborar con los técnicos y médicos especialistas.
- Documental de mi renuncia al derecho de acudir al área médica del SPRL.
Otrosí: de nuevo solicito:
Se tenga por formulada enésima reiteración de solicitud de documental del expediente, que no ha sido entregada a esta parte, y que conforme a los Informes del Inspector de Servicios existe en la Dirección General de Función Pública.
Se tenga por formulada enésima reiteración de solicitud de que se me remita copia de todas las actuaciones llevadas a cabo por parte de esta Consejería y que formen parte integrante del expediente.
Se tenga por formulada enésima reiteración de solicitud de que se me comunique la identidad de las personas responsables de la tramitación de la denuncia de 8 junio 2020 aludida en el cuerpo de este escrito.
Otrosí.- Se me notifique la resolución de la Dirección General de Función Pública respecto a la decisión de no adoptar más medidas (conforme informa el Inspector de Servicios a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), debidamente motivada a fin y efecto de permitirme el ejercicio de los derechos de tutela y defensa que acaso me puedan corresponder”.3. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud la solicitante presentó una reclamación ante la extinta Comisión para las Reclamaciones de Acceso a la Información Pública de Illes Balears el 24 de noviembre de 2021. Al haber quedado sin resolver por la supresión de la mencionada comisión la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad remitió la reclamación al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se dio entrada el 14 de abril de 2023, con número de expediente 1342-2023.
En el contenido de la reclamación se solicitaba el acceso a la siguiente documentación:“(…)
1.- Escrito de 11 de junio de 2020 por el que desde la Dirección General de Función Pública solicita informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (consta su existencia en informe de día 17 de julio de 2020 emitido por D. -punto 2-).
2.- Escrito de remisión del informe del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales a la Dirección General de Función Pública (consta su existencia en informe de día 17 de julio de 2020 emitido por D. -punto 3-)
3.-Escrito de día 10 de julio de 2020, remitido por la Secretaría General de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática a la Directora General de Función Pública (consta su existencia en informe de día 17 de marzo de 2021 emitido por D. -punto 4-).
4.- Informe sobre competencias emitido por la Secretaría General de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática remitido a la Directora General de Función Pública (consta su existencia en informe de día 17 de marzo de 2021 emitido por D. -punto 12-).
5.- Oficio de remisión de día 1 de julio de 2020 remitido por la DGFP a la Consejería de Transición Energética Sectores productivos y Memoria Democrática, según consta en el informe del Sr. día 13 de abril de 2021, apartado 14.
6.- Documental de las gestiones realizadas entre la Secretaría de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática y la Dirección General de Función Pública durante el periodo 17 de julio de 2020 y 1 de septiembre de 2020 (fecha en la cual el Sr. vuelve a tener asignadas tareas de inspección), conforme menciona el Sr. en su informe de informe de dia 13 d'abril de 2021, apartat 20.
7.- Informe emitido per la DGFP de dia 23 de man;: de 2021 y que remitió a la Secretaría de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, el cual consta que existe en el informe del Sr. de dia 13 de abril de 2021, punt 25.
8.- Oficio de la Secretaría General de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática remitido a la Inspección de Servicios de la DGFP, el día 29 de marzo de 2021 en el cual se solicita que se active el protocolo del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales (SPRL), según consta en el informe del Sr. de día 13 de abril de 2021, punto 27.
9.- Resolución de finalización de procedimiento de la DGFP, conforme a la cual se estima que no procede activar el protocolo G-08, por considerar que la medida cautelar de cambio de sede dentro de la Consejería, es suficiente al entender que ya no me encuentro en el edificio del Polígono. Según afirma el Sr. en el informe que remite a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Esta parte en ningún momento ha recibido notificación de tal decisión, la cual conforme la Ley 39/2015 debe constar mediante acto administrativo definitivo, es decir, resolución.
10.- Que se me remita copia de todo el expediente y documental, que debe obrar en la Dirección General de Función Pública, copia de todas las actuaciones llevadas a cabo, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 de la Ley 39/2015 y la Ley 19/2013, habida cuenta que el traslado de los informes remitidos por la DGFP en fecha 10 de agosto 2021 (recibido 23 de agosto 2021) no representan una copia de la totalidad de las actuaciones llevadas a cabo con respecto a la denuncia interpuesta. Que el Sr. hace referencia a que he solicitado los informes y lo que yo he solicitado, según consta en mis múltiples escritos es copia del expediente y la totalidad de las actuaciones.
11.- Expediente completo y documental del Servicio de Prevención de Riesgos Laborales.
12.- Copia del expediente, y documental completa que tanto la Consejería de Transición como la DGFP han llevado a cabo con el Defensor del Pueblo. Pues sí bien, las actuaciones entre el Defensor del Pueblo y las Instituciones tienen carácter reservado, ello no significa que sean secretas, el carácter reservado supone un cierta diligencia y sigilo mientras se está tramitando, pero en ningún caso son secretas. Asimismo, habida cuenta ya se ha archivado y resuelto la queja por parte del Defensor del Pueblo, se puede acceder a todos los trámites y documental.
13.- Que se me informe acerca de la identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramita mí denuncia. (…)”4. El 19 de abril de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas y se aportara copia del expediente administrativo de acceso a información pública.
En los meses de abril y mayo de 2023 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones y el expediente completo derivado de la solicitud. En marzo de 2024 se recibe un informe al que se hacía mención en la documentación enviada con anterioridad y que no había sido puesto a disposición del CTBG. El informe en cuestión, firmado por la Directora General de Función Pública de Illes Balears el 17 de mayo de 2023, resulta muy completo y desgrana de manera pormenorizada el asunto que aquí se resuelve. Dada su extensión se reproducen a continuación únicamente algunos antecedentes de la denuncia por acoso laboral y las conclusiones del informe:“(….).
1. El procedimiento de conflicto interpersonal se inició el 8 de octubre de 2018 cuando (….), funcionaria de carrera adscrita en aquel entonces a la Consejería de Trabajo, Comercio e Industria (posteriormente Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática), acudió al Servicio de Prevención para comunicar un conflicto con una jefa de Departamento de la Consejería.
13. A raíz de estos informes la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, inició, en fecha 28 de abril de 2021 un proceso de información reservada, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 32/2020 de 5 de octubre, por el que se regula el régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. Concluyó con el informe de la funcionaria instructora del procedimiento de información reservada que manifiesta que de toda la labor de investigación, del análisis de la documentación, de los informes y de los testimonios expresados a lo largo de este informe, una vez contextualizadas las conductas, se entiende que no reúne los requisitos que prevé la normativa y la jurisprudencia para la incoación de un expediente disciplinario por acoso laboral.
14. Finalmente la petición de inicio de expediente disciplinario planteada por (…) el 8 de junio de 2020 fue resuelta a través de la resolución del Consejero de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática, de 13 de agosto de 2021, que ordenó el archivo de la denuncia presentada contra la Señora.
15. La (….) presentó recurso contencioso administrativo contra la decisión de no iniciar expediente disciplinario, que se tramita ante la Sala de lo Contencioso administrativo número 1 de Palma del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (procedimiento ordinario 0000360/2022). Todavía no se ha dictado sentencia.
16. A raíz del recurso citado en el apartado anterior, la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática remitió copia íntegra del expediente administrativo a la Sala de lo Contencioso administrativo número 1 de Palma del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears en fecha 24 de agosto de 2022, y la (….) ha tenido acceso a todo el expediente.
17. Por todos los antecedentes expuestos, hemos de entender que existe un procedimiento de conflicto interpersonal iniciado el 8 de octubre de 2018 ante el Servicio de Prevención, y una posterior solicitud de expediente disciplinario de 8 de junio de 2020 planteada ante el titular de su Consejería, que culmina con la resolución de 13 de agosto de 2021 de archivo de la información reservada a dicha funcionaria de forma que no se inicia el expediente disciplinario.
18. Finalmente conviene hacer una breve referencia a una serie de reclamaciones instadas por la reclamante en relación a la situación de acoso de forma paralela a los procesos descritos en los apartados anteriores. Así:
a) La Sra. se dirigió a la Inspección de Trabajo, que el 13 de julio de 2021 instó a la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática a que aportara información en relación a la situación planteada por la reclamante. El proceso concluyó con la Diligencia de la Inspección de Trabajo de 22 de julio de 2021, que en el punto segundo indica que: "La conducta de la empresa se entiende ajustada a Derecho en cuanto el servicio de prevención ha intentado evaluar la situación, aunque sin éxito debido a que no se han podido completar los trámites del procedimiento previsto en el “Protocol d’intervención davant conflictes interpersonals de caràcter psicosocial en el Treball” aprobado el 26 octubre 2016, y frente al conflicto reconocido, la empresa ha tomado medidas cautelares, al separar a la trabajadora del foco de enfrentamiento". Y en el punto 4 de dicha Diligencia se reitera: "Así mismo se informa a la parte interesada que, en el caso de decidir activar el protocolo frente a la situación de acoso, deberá cumplimentar todos los trámites previstos, al objeto de que el estudio pueda alcanzar una conclusión certera y fiable. De todos modos, se advierte, ya que es una cuestión importante, de la dificultad que supone investigar los hechos acaecidos entre 2015 y 2018, dado el tiempo transcurrido".
b) Asimismo la Sra. instó la intervención del Defensor del Pueblo, que requirió información a las Consejerías afectadas (Expediente: 19017927). El proceso concluyó con el informe con registro de salida de 10 de noviembre de 2021 en el que se concluye: "De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.1 de la Ley Orgánica 3/1981, de abril, se informa a la interesada del resultado de las actuaciones practicadas con motivo de la tramitación de la presente queja, así como de la comunicación recibida de ese organismo, dando por FINALIZADA la actuación". Si bien la reclamante afirma en su escrito que la Comunidad Autónoma se vio obligada a realizar determinadas actuaciones a raíz de la intervención del Defensor del Pueblo, lo cierto es que esta institución no formuló ninguna recomendación en relación a la tramitación del procedimiento de acoso ni a la posterior solicitud de inicio de expediente disciplinario a la Sra. La Consejería había dictado la resolución de archivo de actuaciones el 13 de agosto de 2021, mientras que el informe del Defensor del Pueblo tiene salida el 10 de noviembre de 2021.Según los antecedentes citados por (….), y respecto de los que posteriormente realizaremos alegaciones, aparte de la referencia a la denuncia presentada el 8 de junio de 2020, relaciona las siguientes solicitudes, desatendidas según su reclamación:
- El 12 de marzo de 2021, (….) presenta a la Dirección General de Función Pública un escrito solicitando “que se me informe de los trámites llevados a cabo como consecuencia de la denuncia presentada (..) dado que la falta de información al respecto le produce indefensión. También pide que se lleven a cabo todos los trámites procedimentales legalmente establecidos para dilucidar la presunta comisión de faltas disciplinarias y me informen de las mismas (..)”.
- El 14 de junio de 2021, (….) presenta nuevo escrito (fechado el 28 de mayo) a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, solicitando que a raíz de su denuncia se lleven a cabo investigaciones, se cite a testigos que propone, se inste a la Administración a realizar actuaciones y finalmente que se le “informe y/o remitan copia de actuaciones dentro de los límites que permita la legislación vigente”.
- El 5 de octubre de 2021 presenta un escrito donde realiza unas alegaciones en relación al contenido de ciertos informes remitidos por la Inspección de Servicios el 23 de agosto de 2021, añadiendo en el antecedente Cuarto que “a mi parecer y conforme se desprende de dichos informes, me remite solo parte de la documentación. Junto a estas alegaciones en este escrito de 5 de octubre solicita cierta prueba documental y “que se tenga por formulada enésima reiteración de solicitud de documental del expediente, que no ha sido entregado a esta parte y que conforme a los Informes del inspector de Servicios existe en la DGFP; que se le remita copia de todas las actuaciones llevadas a cabo que formen parte del expediente y de que se me comunique la identidad de las personas responsables de la tramitación de la denuncia de 8 de junio de 2020”.
Conclusiones
- Algunas de las peticiones formuladas por (…) no constituyen solicitudes de acceso a la información pública en los términos de los artículos 12 y siguientes de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. Se trata de solicitudes realizadas como interesada en un procedimiento en curso al amparo del art. 53 de la Ley 39/2015, que reconoce a los interesados, entre otros, el derecho a acceder y a obtener copia de los documentos contenidos en los procedimientos (art. 53.1.a en relación con el art. 70 de la misma Ley) y el derecho a identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos (art. 53.1.b). Por ello, dado que las solicitudes planteadas (salvo la de octubre de 2021) se presentan antes de que se dictara la Resolución de 13 de agosto de 2021 por la que se archiva la solicitud de expediente disciplinario instado contra la Sra. , como interesada de un procedimiento en curso, en aplicación de la disposición adicional primera, apartado 1 de la Ley 19/2013 y no cabe la tramitación por el procedimiento previsto en la Ley 19/2013.
- Independientemente del procedimiento de acceso adecuado para el acceso (art 53 de la Ley 39/2015 o Ley 19/2013), se ha de remarcar que todos los documentos a los que hace referencia y que existen se le han dado previamente, como se ha hecho constar en cada punto, salvo el sobre de remisión y la nota interna (documentos 1 y 2) que se pueden calificar de documentos auxiliares.
- Adicionalmente la interesada plantea cuestiones que no son propias del derecho a la información pública ni del derecho de acceso a los expedientes, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla, sino que se lleve a cabo actuaciones materiales sobre cuestiones que ya existe un pronunciamiento administrativo, como son la solicitud de que se dicte una resolución de finalización del protocolo G-08, o las peticiones de responsabilidad contra autoridades y funcionarios que plantea en el otrosí digo primero.
- Hay inexactitudes y omisiones en el escrito planteado, como las referencias a las comunicaciones que habrían remitido la Dirección General de Función Pública y la Inspección de Servicios a la Inspección de Trabajo (pues estos órganos no han mantenido ninguna comunicación con ocasión de este procedimiento), o las múltiples aseveraciones y reiteraciones de que no han sido contestados sus escritos ni peticiones.
- La Administración ha realizado una interpretación restrictiva del concepto "información auxiliar o de apoyo" y ha dado acceso a toda la información de la que dispone, tal y como se ha ido indicando, salvo algún documento que se consideró documento auxiliar, como es un sobre (que se tira una vez utilizado), o una nota interna de remisión de documentación. No se ha excluido ningún documento que tenga relevancia en la conformación de la voluntad pública del órgano. Se han atendido previamente todas las peticiones de acceso a la documentación a la que, como interesada en el procedimiento, tiene derecho, y no existe ninguna intención de ocultar partes del expediente administrativo, tal como se ha expuesto en los epígrafes anteriores, y que se resumen a continuación:
- Punto 1: no existe ningún escrito de solicitud de informe pues la denuncia se derivó a través del sistema de mensajería interna (sobre interno), y en cualquier caso, se trataría de un documento auxiliar que no forma parte del expediente administrativo conforme al art. 70.4 de la Ley 39/2015 y debería ser inadmitida de acuerdo con el art. 18.1.b de la Ley 19/2013.
- Punto 2: se trata de una nota interna que no forma parte del expediente administrativo conforme al art. 70.4 de la Ley 39/2015 y debería ser inadmitida de acuerdo con el art. 18.1.b de la Ley 19/2013. Esta nota solo da traslado de un informe de 16 de junio de 2020 (del que sí se dio traslado a la interesada). Dicho documento (un "adjunto remito") no tiene relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública. No obstante, se adjunta a este escrito de alegaciones (doc. 16 del anexo).
- Puntos 3 y 4: Los documentos a que se hace referencia en estos dos puntos realmente es un solo documento, un oficio, de 10 de julio 2020 (doc. núm. 17 del anexo), que ya fue remitido a la reclamante por la Consejería Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática con motivo de la resolución de la Comisión de Reclamación de Acceso a la Información Pública de la CAIB en el expediente núm. 57/2021 (documento número 3 citado en el apartado V). Es el documento denominado contestació a DG de Fpublica que se ve en la captura de pantalla relacionado como doc. 15 del anexo).
- Punto 5: se trata de un oficio o una comunicación interna de 1 de julio de 2020 (doc. 19 del anexo) entre órganos administrativos que no forma parte del expediente administrativo según el art. 70.4 de la Ley 39/2015 y debería ser inadmitida en virtud del art. 18.1.b de la Ley 19/2013. No obstante este oficio fue ya remitido a la reclamante con motivo de la resolución de la Comisión de Reclamación de Acceso a la Información Pública de la CAIB en el expediente núm. 57/2021 (documento número 2 citado epígrafe V). Es el documento denominado contestació ADM denuncia 8 ju.. que se ve en la captura de pantalla relacionado como documento 15 del anexo.
- Punto 6: No consta en el expediente ningún documento emitido entre las fechas indicadas. Todos los informes y documentos emitidos en el seno del expediente administrativo, que se relacionan en los antecedentes de hecho, han sido remitidos a la reclamante, y las gestiones realizadas entre ambas Consejerías quedan plasmadas en dichos informes.
- Punto 7: Ese informe de 23 de marzo de 2021, se trata, en realidad, de una comunicación interna entre órganos administrativos (doc. 18 del anexo) que no forma parte del expediente administrativo según el art. 70.4 de la Ley 39/2015 y debería ser inadmitida en virtud del art. 18.1.b 19/2013. Este documento se limita a dar traslado de un informe y no tiene ninguna relevancia en la tramitación del expediente o en la conformación de la voluntad pública. No obstante este oficio fue ya remitido a la reclamante con motivo de la resolución de la Comisión de Reclamación de Acceso a la Información Pública de la CAIB en el expediente núm. 57/2021 (documento número 6 citado en el epígrafe V). Es el documento denominado Contest. FP i Informe inspeccio que se ve en la captura de pantalla relacionado como documento 15 del anexo.
- Punto 8: dicho escrito, un oficio de 29 de marzo de 2021 (doc. 20 del anexo), fue remitido a la reclamante con motivo de la resolución de la Comisión de Reclamación de Acceso a la Información Pública de la CAIB en el expediente núm. 57/2021 (documento número 7 citado en el apartado V). Es el documento denominado Ofici FP continuació Protocol que se ve en la captura de pantalla relacionado como documento 15 del anexo.
- Punto 9: No existe tal resolución de archivo, pues la Administración nunca dictó una resolución por la que se archivaba el Protocolo G08, sino que instó a la reclamante para que se presentara ante el Servicio de Prevención. La petición no constituye una solicitud de acceso a la información pública, sino una petición de actuaciones materiales. La comunicación de 9 de agosto de 2019 instó a la funcionaria a que se presentara ante el Servicio de Prevención para continuar con la tramitación del protocolo (docs. 6 y 7 del anexo).
- Punto 10: La copia del expediente ya se le remitió mediante oficio de la Dirección General de Función Pública de 10 de agosto de 2021 en el que se dio respuesta a una serie de cuestiones planteadas en su escrito de 14 de junio de 2021 y se remitieron todos los informes emitidos desde esa Dirección General en relación a las reclamaciones interpuestas por la reclamante, así como la copia del expediente remitido por el Servicio de Prevención (docs. 21 y 22 del anexo).
- Punto 11: A través del escrito de 10 de agosto de 2021 citado en el punto anterior se dio traslado a la reclamante del expediente remitido por el Servicio de Prevención (docs. 21 y 22 del anexo).
- Punto 12: En relación al expediente tramitado a raíz de la petición del Defensor del Pueblo: esta petición no ha sido planteada previamente ante la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, por lo que no cabe reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al no haber ninguna solicitud de acceso sobre la que se haya dictado resolución de denegación ni haber sido desestimada presuntamente. En cualquier caso, se considera que debe ser planteada directamente ante el Defensor del Pueblo en virtud del art. 19.4 de la Ley 19/2013.
- Punto 13: Todas las autoridades y funcionarios que han intervenido en este procedimiento están debidamente identificados en los informes y resoluciones que le han sido remitidos, por lo que difícilmente puede sostenerse que la Comunidad Autónoma ha ocultado esa información, cuando la propia reclamante los cita reiteradamente en los diversos escritos que ha dirigido a la Administración. El expediente administrativo íntegro relativo al expediente de acoso y posterior solicitud de expediente disciplinario ha sido remitido al órgano judicial (sin practicar ningún tipo de disociación de datos) en el procedimiento que se tramita ante la Sala de lo Contencioso Administrativo número 1 de Palma del Tribunal Superior de Justicia de las Illes Balears (procedimiento ordinario 0000360/2022), por lo que la interesada ha accedido a la totalidad del expediente (docs. 23 y 24 del anexo).
6. Por lo expuesto se solicita la desestimación íntegra de la solicitud formulada por (…) en el expediente de referencia”.
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
- A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto
"ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento". De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la "información pública", en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la "información pública" como"los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones". La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears, quien dispone de ella en ejercicio de sus competencias autonómicas sobre sanidad y salud pública.- Como se ha señalado en los antecedentes de esta resolución la administración autonómica ha enviado el expediente completo y un informe de alegaciones muy extenso que permite hacerse una opinión cabal del contenido de la solicitud y del caso de acoso laboral en el que aquélla se inserta. Teniendo en cuenta la extensión de la solicitud se va a hacer a continuación una revisión de todos los documentos solicitados y las actuaciones realizadas al respecto por la administración autonómica. Con respecto a las trece solicitudes de documentos la contestación de la comunidad autónoma puede agruparse en tres tipos: uno, la información solicitada no existe; dos, la información solicitada ya ha sido aportada a la reclamante; tres, no se ha aportado la documentación como consecuencia de alguna causa de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG.
- Con respecto al punto 1 de la solicitud, sobre un "escrito de 11 de junio de 2020 por el que desde la Dirección General de Función Pública solicita informe al Servicio de Prevención de Riesgos Laborales" y al punto 9, relativo a la "Resolución de finalización de procedimiento de la DGFP, conforme a la cual se estima que no procede activar el protocolo G-08, por considerar que la medida cautelar de cambio de sede dentro de la Consejería", desde la Dirección General de la Función Pública se indica que tales documentos no existen. En relación con ello debe señalarse que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones recogidas en los mismos. Por lo tanto, procede desestimar la reclamación en relación con esos puntos.
- Con respecto a otros puntos de la solicitud se ha comprobado que éstos han sido debidamente puestos a disposición de la reclamante en diversas fechas. Así, los puntos 2, 10 y 11 se remitieron el 23 de agosto de 2021 y los puntos 3, 4, 5, 7 y 8 el 12 de abril de 2022. Con respecto al punto 13 relativo a la "identidad de las autoridades y personal al servicio de la Administración Pública bajo cuya responsabilidad se tramita" la denuncia, debe indicarse que en los documentos remitidos al CTBG y a la reclamante figuran claramente identificadas las autoridades y el personal encargados de la tramitación, con lo que puede entenderse asimismo satisfecha esa solicitud con anterioridad a la presentación de la reclamación. Por lo tanto, la reclamante ya ha accedido a nueve de los trece documentos solicitados, lo cual, unido a los dos sobre los que se ha declarado su inexistencia, dejan únicamente para su análisis los puntos 6, sobre las "gestiones realizadas entre la Secretaria de la Consejería de Transición Energética, Sectores Productivos y Memoria Democrática y la Dirección General de Función Pública durante el periodo 17 de julio de 2020 y 1 de septiembre de 2020"; y 12 de la solicitud originaria, sobre "copia del expediente, y documental completa que tanto la Consejería de Transición como la DGFP han llevado a cabo con el Defensor del Pueblo".
- Sobre el punto 6, la Dirección General de Función Pública indica lo siguiente en su escrito de alegaciones, páginas 15 y 20:
"La Dirección General de Función Pública nunca remitió ninguna comunicación a la Inspección de Trabajo, y menos en el sentido que manifiesta la reclamante, pues como consta en los informes emitidos por el Servicio de Prevención, por la Inspección de Servicios y por la Inspección de Trabajo, fue la Sra. la que rechazó en reiteradas ocasiones la aplicación del protocolo de acoso y la derivación al área médica, insistiendo en que no se hiciera ninguna actuación sin su consentimiento expreso. La Inspección de Trabajo se comunicó en todo momento con la Consejería de destino de la funcionaria, que fue la que le proporcionó toda la información requerida. En la comunicación que remitió esa Consejería informó a la Inspección de Trabajo que no cabía adoptar medida cautelar porque la funcionaria ya estaba ubicada en un centro de trabajo distinta del de la persona denunciada. Por tanto, no se puede notificar una resolución que no existe".Como acaba de indicarse la administración ha afirmado que no consta ningún documento emitido entre las fechas indicadas, y que para atender la solicitud en ese punto habría que "lleva a cabo una nueva actuación para atenderla". Por lo tanto, la reclamación no puede estimarse en ese punto al tratarse de información que no existe en el momento de presentarse la solicitud, motivo por el cual no tiene la consideración de información pública según la LTAIBG.
(...)
"Indica la reclamante que en el informe de 13 de abril de 2021 emitido por D., punto 20, se indica que, durante esas fechas, se le revocan sus atribuciones como inspector como consecuencia de una atribución forzosa de funciones. En la reclamación solicita ahora documental de las gestiones realizadas entre esas fechas. No consta en el expediente ningún documento emitido entre las fechas indicadas. Todos los informes y documentos emitidos en el seno del expediente administrativo han sido remitidos a la reclamante, y las gestiones realizadas entre ambas Consejerías quedan plasmadas en dichos informes citados en los antecedentes de hecho, de los que tiene copia la interesada, tal como se ha expuesto en los epígrafes anteriores. Además, esta petición 'documental de gestiones realizadas entre estas fechas', que no se ha solicitado previamente, implicaría que la Administración llevara a cabo una nueva actuación para atenderla, y estos puntos quedan fuera del derecho de acceso a la información pública, entendida ésta como información disponible y existente en el momento de solicitarla".- En relación con el punto 12, referido según la reclamante a "Copia del expediente, y documental completa que tanto la Consejería de Transición como la DGFP han llevado a cabo con el Defensor del Pueblo", la administración autonómica afirma que esa solicitud no se había realizado con anterioridad. En este sentido se ha comprobado que tal solicitud no figura en el escrito de 5 de octubre de 2021, que es el que sirve de base para la presentación de la reclamación que aquí se resuelve. En la página 2 de ese escrito se indica únicamente lo siguiente:
"CUARTA.- El día 22 de julio de 2021 interviene el Defensor del Pueblo, requiriendo a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad, por considerar que mi situación reúne los requisitos establecidos en el artículo 54 de la Constitución Española y en la Ley Orgánica de 6 de abril de 1981, reguladora del Defensor del Pueblo.En opinión de este Consejo la reclamante no solicitó el 5 de octubre de 2021 una copia del expediente llevado a cabo con el Defensor del Pueblo, sino del expediente, en términos generales, tramitado en relación con la presentación de la denuncia por ella presentada. Por lo tanto, en la medida en que no ha habido solicitud previa de esta información la reclamación debe ser desestimada en ese punto.
El 23 de agosto de 2021, más de un año después de presentar la denuncia, tras varios requerimientos y la intervención del Defensor del Pueblo, la Dirección General de Función Pública me remite copia de informes que obran en el servicio de la inspección general de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears (CAIB), pero no del expediente. Más bien, según mi parecer y conforme se desprende de dichos informes, me remiten sólo parte de la documentación".- A la vista de todo lo afirmado en los puntos anteriores, este Consejo considera que la reclamación debe ser desestimada en su totalidad, por tratarse, bien de información no existente en el momento de presentar la solicitud, bien de documentación que ya ha sido puesta a su disposición en diversos momentos anteriores a la presentación de aquélla ante el CTBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada frente a la Consejería de Presidencia, Función Pública e Igualdad de Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.