Estimada parcialmente 01/12/2023 · 3 días en resolverse

Acceso al expediente de derribo de edificaciones de la Fábrica de Gas y Electricidad de Oviedo y propuesta del nuevo Plan Especial

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Oviedo el expediente de derribo de la Fábrica de Gas y la propuesta del nuevo Plan Especial. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el expediente de la fábrica, pero desestima el acceso al Plan Especial por estar en fase de elaboración.

Puntos clave de la argumentación

1 El derecho de acceso a la información pública se refiere a información que ya existe en posesión de un organismo, no a la creación de nueva información.
2 La administración no justificó la denegación del acceso al expediente de la fábrica de gas, ni aplicó límites legales ni causas de inadmisión, procediendo su entrega.
3 Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
4 Se considera justificada la inadmisión de la propuesta del Plan Especial ya que se encuentra en curso de elaboración al no haberse emitido aún los informes técnicos municipales.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 13 de octubre de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013 , de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: “Ante la posible actuación de derribu na Fábrica de Gas, asitiada na cai y dientro del Plan Especial PE-GAS, solicitamos accesu a todo l'especiente, asina comu acceso a toa la documentación esistente de la propuesta del nuevu Plan Especial pa la Fábrica de Gas, incluida la N/REF:Expte. 3108-2023 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo (Asturias) Información solicitada: Acceso al expediente de derribo de edificaciones de la Fábrica de Gas y Electricidad de Oviedo. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. qu'apaez nos medios locales (La Nueva españa de 11/10/2023) en posesión l'ayuntamientu de Uviéu”. 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpusouna reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 28 de noviembre de 2023, con número de expediente 3108-2023 en su sede electrónica. 3. El 28 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de diciembre de 2023 se recibe contestación de la administración en la que se presentan las alegaciones solicitadas y se indica lo siguiente: “(….) Por Resolución 2023/16871, de 30 de octubre, se dio respuesta a la solicitud planteada; dicha resolución, por error, no se remitió al interesado hasta el día 1 de diciembre, una vez advertida la falta de notificación al entrar por Registro el requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno al que este informe responde”. La mencionada resolución tenía el siguiente contenido: “La solicitud se refiere: - En primer lugar a todo el expediente de la Fábrica de Gas. En este sentido la instancia se ha remitido a la Sección de Transparencia, competente para tramitar el acceso a expedientes finalizados. - En segundo lugar a la propuesta del nuevo Plan Especial. Esta documentación fue presentada a través del Registro de este Ayuntamiento el día 6 de octubre, y hasta la fecha no ha sido objeto de los informes municipales requeridos para darle trámite, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 18, apartados a y c, de la Ley 19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, procede inadmitir la solicitud, en cuanto la propuesta en cuestión está en fase de elaboración (apartado a) y probablemente habrá de ser reelaborada (apartado c) después de ser informada por los técnicos municipales. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la justicia en materia de medio ambiente, en su apartado d); y abundando en esta idea el artículo 20.2 del Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo del Principado de Asturias establece que “La obtención de información respecto de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento y gestión urbanísticos requiere que haya culminado su tramitación urbanística”, por lo que en el momento actual, en el que no sólo la tramitación no ha culminado sino que podría decirse que prácticamente no ha comenzado, no procede acceder a lo solicitado, sin perjuicio del obligado trámite de información pública posterior a la aprobación inicial, que se enmarca dentro de las obligaciones de publicidad activa previstas en el artículo 7 de la Ley de Transparencia. - En tercer lugar a la documentación aparecida en los medios locales, sobre la que desde esta Sección no cabe resolver. Cabe señalar que el citado artículo 13.d) de la Ley 27/2006 prevé que “si la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar su elaboración.” En este sentido se indica al solicitante que corresponde a la Sección de Medio Ambiente y Planeamiento Urbanístico la tramitación del expediente y revisión de cuanta documentación sea presentada, con previsión de que el documento esté listo para su aprobación inicial en los próximos meses. Por cuanto antecede se propone inadmitir la solicitud de acceso a toda la documentación existente de la propuesta del nuevo Plan Especial para la Fábrica de Gas”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 2. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. En el caso de esta reclamación la información soli citada tiene la consideración de información pública, ya que obra en poder de una administración, el Ayuntamiento de Oviedo, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. 3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al solicitante”. En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. Como se desprende de los antecedentes, el reclamante ha solicitado diversa información, sobre la que el Ayuntamiento de Oviedo se pronunció el 1 de diciembre de 2023, es decir, con fecha posterior a la presentación de la reclamación ante el CTBG. A la vista de ello, es obligado recordar a la Administración reclamada que la observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta”. 4. En lo que respecta a la información solicitada, con respecto al expediente de la fábrica de gas, el ayuntamiento se limitó a decir que se traslada a la Sección de Transparencia, sin que el reclamante haya recibido la documentación solicitada. Por lo tanto, en la medida en que se trata de información pública, que el reclamante no ha accedido a su contenido y que el Ayuntamiento de Oviedo no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. Por lo que respecta al nuevo Plan Especial el ayuntamiento indica que “no ha sido objeto de los informes municipales requeridos para darle trámite”, y que, por lo tanto, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG, relativa a “información en curso de elaboración o de publicación general”. Con relación a esta causa de inadmisióndebe indicarse que aunque la LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos. Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...) Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...) sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”. De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera concurrente lo justifique suficientemente. El Ayuntamiento de Oviedo ha motivado de forma suficientemente por qué el plan solicitado todavía está pendiente de elaboración, al no haberse emitido los informes de los técnicos municipales. Este Consejo considera que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las manifestaciones en ellos recogidas. En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0903/2022, resuelta el 27 de junio de 2023 mediante la RA CTBG 578-2023), esta autoridad administrativas independiente ha interpretado esta causa de inadmisión, que se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido completada su elaboración-o bien porque está prevista, en un plazo concreto y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado con facilidad por el interesado que se refieran”. Estas circunstancias concurren enel caso de esta reclamación, puesto que se trata de información que en el momento de presentarla solicitud está en curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la reclamación planteada en ese punto de la solicitud. Sin embargo, debe indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada, ésta será accesible para cualquier persona que la solicite. A la vista de todo lo anteriormente argumentado, este Consejo considera que procede estimar parcialmente la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Oviedo. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante acceso al “expediente de la Fábrica de Gas”, situada en la calle según ha indicado aquél en su solicitud. TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez