El solicitante pidió al Ayuntamiento de Oviedo el expediente de derribo de la Fábrica de Gas y la propuesta del nuevo Plan Especial. Tras el silencio administrativo, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: ordena entregar el expediente de la fábrica, pero desestima el acceso al Plan Especial por estar en fase de elaboración.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se refiere a información que ya existe en posesión de un organismo, no a la creación de nueva información.
2
La administración no justificó la denegación del acceso al expediente de la fábrica de gas, ni aplicó límites legales ni causas de inadmisión, procediendo su entrega.
3
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva para evitar menoscabos injustificados del derecho de acceso.
4
Se considera justificada la inadmisión de la propuesta del Plan Especial ya que se encuentra en curso de elaboración al no haberse emitido aún los informes técnicos municipales.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1.Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha
13 de octubre de 2023 el ahora reclamante solicitó al Ayuntamiento de
Oviedo, al amparo de la Ley 19/2013
, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Ante la posible actuación de derribu na Fábrica de Gas, asitiada na cai
y dientro del Plan Especial PE-GAS, solicitamos accesu a todo
l'especiente, asina comu acceso a toa la documentación esistente de la
propuesta del nuevu Plan Especial pa la Fábrica de Gas, incluida la
N/REF:Expte. 3108-2023
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Oviedo (Asturias)
Información solicitada: Acceso al expediente de derribo de edificaciones
de la Fábrica de Gas y Electricidad de Oviedo.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
qu'apaez nos medios locales (La Nueva españa de 11/10/2023) en
posesión l'ayuntamientu de Uviéu”.
2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante interpusouna reclamación ante
el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) el 28 de
noviembre de 2023, con número de expediente 3108-2023 en su sede
electrónica.
3. El 28 de noviembre de 2023 el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Oviedo, al objeto de que se pudieran presentar
las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 1 de diciembre de 2023 se recibe contestación de la administración en la
que se presentan las alegaciones solicitadas y se indica lo siguiente:
“(….)
Por Resolución 2023/16871, de 30 de octubre, se dio respuesta a la
solicitud planteada; dicha resolución, por error, no se remitió al interesado
hasta el día 1 de diciembre, una vez advertida la falta de notificación al
entrar por Registro el requerimiento del Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno al que este informe responde”.
La mencionada resolución tenía el siguiente contenido:
“La solicitud se refiere:
- En primer lugar a todo el expediente de la Fábrica de Gas. En este
sentido la instancia se ha remitido a la Sección de Transparencia,
competente para tramitar el acceso a expedientes finalizados.
- En segundo lugar a la propuesta del nuevo Plan Especial. Esta
documentación fue presentada a través del Registro de este
Ayuntamiento el día 6 de octubre, y hasta la fecha no ha sido objeto de
los informes municipales requeridos para darle trámite, por lo que de
conformidad con lo previsto en el artículo 18, apartados a y c, de la Ley
19/2013, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, procede inadmitir la solicitud, en cuanto la propuesta en
cuestión está en fase de elaboración (apartado a) y probablemente
habrá de ser reelaborada (apartado c) después de ser informada por
los técnicos municipales. En el mismo sentido se pronuncia el artículo
13 de la Ley 27/2006, de 18 de julio, por la que se regulan los derechos
de acceso a la información, de participación pública y de acceso a la
justicia en materia de medio ambiente, en su apartado d); y abundando
en esta idea el artículo 20.2 del Reglamento de Ordenación del Territorio
y Urbanismo del Principado de Asturias establece que “La obtención de
información respecto de los instrumentos de ordenación del territorio y
de planeamiento y gestión urbanísticos requiere que haya culminado su
tramitación urbanística”, por lo que en el momento actual, en el que no
sólo la tramitación no ha culminado sino que podría decirse que
prácticamente no ha comenzado, no procede acceder a lo solicitado, sin
perjuicio del obligado trámite de información pública posterior a la
aprobación inicial, que se enmarca dentro de las obligaciones de
publicidad activa previstas en el artículo 7 de la Ley de Transparencia.
- En tercer lugar a la documentación aparecida en los medios locales,
sobre la que desde esta Sección no cabe resolver.
Cabe señalar que el citado artículo 13.d) de la Ley 27/2006 prevé que “si
la denegación se basa en este motivo, la autoridad pública competente
deberá mencionar en la denegación la autoridad que está preparando el
material e informar al solicitante acerca del tiempo previsto para terminar
su elaboración.” En este sentido se indica al solicitante que corresponde a
la Sección de Medio Ambiente y Planeamiento Urbanístico la tramitación
del expediente y revisión de cuanta documentación sea presentada, con
previsión de que el documento esté listo para su aprobación inicial en los
próximos meses.
Por cuanto antecede se propone inadmitir la solicitud de acceso a toda la
documentación existente de la propuesta del nuevo Plan Especial para la
Fábrica de Gas”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el
artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba
el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el presidente de
esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las
reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten
frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso
a la información.
En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución
de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente
convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha
previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas
de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con
las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
2. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a
acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información
en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un
organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha
elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y
competencias que tiene encomendadas.
En el caso de esta reclamación la información soli citada tiene la
consideración de información pública, ya que obra en poder de una
administración, el Ayuntamiento de Oviedo, quien dispone de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
3. Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el
artículo 20.1 LTAIBG dispone que “La resolución en la que se conceda o
deniegue el acceso deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados
que así lo hayan solicitado en el plazo máximo de un mes desde la recepción
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
de la solicitud por el órgano competente para resolver. Este plazo podrá
ampliarse por otro mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la
información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante”.
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el
plazo máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo
justifique. Como se desprende de los antecedentes, el reclamante ha
solicitado diversa información, sobre la que el Ayuntamiento de Oviedo se
pronunció el 1 de diciembre de 2023, es decir, con fecha posterior a la
presentación de la reclamación ante el CTBG. A la vista de ello, es obligado
recordar a la Administración reclamada que la observancia del plazo máximo
de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio
Legislador se encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al
manifestar que “con el objeto de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a
la información pública la Ley establece un procedimiento ágil, con un breve
plazo de respuesta”.
4. En lo que respecta a la información solicitada, con respecto al expediente de
la fábrica de gas, el ayuntamiento se limitó a decir que se traslada a la
Sección de Transparencia, sin que el reclamante haya recibido la
documentación solicitada. Por lo tanto, en la medida en que se trata de
información pública, que el reclamante no ha accedido a su contenido y que
el Ayuntamiento de Oviedo no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
Por lo que respecta al nuevo Plan Especial el ayuntamiento indica que “no ha
sido objeto de los informes municipales requeridos para darle trámite”, y que,
por lo tanto, concurre la causa de inadmisión del artículo 18.1 a) de la LTAIBG,
relativa a “información en curso de elaboración o de publicación general”.
Con relación a esta causa de inadmisióndebe indicarse que aunque la
LTAIBG configura de forma amplia el derecho de acceso a la información
pública, del que son titulares todas las personas y que podrá ejercerse sin
necesidad de motivar la solicitud, este derecho puede verse limitado en
aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información –derivado de lo dispuesto en la Constitución Española– o por su
entrada en conflicto con otros intereses protegidos.
Sobre esta cuestión, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de octubre
de 2017, dictada en el Recurso de Casación nº 75/2017 , afirmaba que “(...)
Esa formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del
derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta,
cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que se contemplan
en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1. (...)
sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo
injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información”.
De ello deriva que la aplicación de una causa de inadmisión deba realizarse
con carácter restrictivo, lo que implica que la administración que la considera
concurrente lo justifique suficientemente. El Ayuntamiento de Oviedo ha
motivado de forma suficientemente por qué el plan solicitado todavía está
pendiente de elaboración, al no haberse emitido los informes de los técnicos
municipales. Este Consejo considera que, en sus relaciones con otras
administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e) de
la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de
buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello presupone la
veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de las
manifestaciones en ellos recogidas.
En anteriores resoluciones (como por ejemplo, en la RT/0903/2022, resuelta
el 27 de junio de 2023 mediante la RA CTBG 578-2023), esta autoridad
administrativas independiente ha interpretado esta causa de inadmisión, que
se refiere a “situaciones en las que la información solicitada está
elaborándose -por lo que no tendría la consideración de información pública
en el sentido del artículo 13 de la LTAIBG al no existir por no haber sido
completada su elaboración-o bien porque está prevista, en un plazo concreto
y no dilatado en el tiempo, su publicación con carácter general, es decir, en
un medio cuyo acceso no esté restringido y que pueda ser conocido y usado
con facilidad por el interesado que se refieran”.
Estas circunstancias concurren enel caso de esta reclamación, puesto que se
trata de información que en el momento de presentarla solicitud está en
curso de elaboración. Por esta razón procede, en definitiva, desestimar la
reclamación planteada en ese punto de la solicitud. Sin embargo, debe
indicarse que una vez que se encuentre disponible la información solicitada,
ésta será accesible para cualquier persona que la solicite.
A la vista de todo lo anteriormente argumentado, este Consejo considera que
procede estimar parcialmente la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR parcialmente la reclamación presentada frente al
Ayuntamiento de Oviedo.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el plazo máximo
de veinte días hábiles, facilite al reclamante acceso al “expediente de la
Fábrica de Gas”, situada en la calle según ha indicado aquél en su
solicitud.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Oviedo a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la
reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de
sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la
Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez