Estimada 22/03/2024 · 58 días en resolverse

Acceso a expedientes de excavaciones arqueológicas en el Castillo de Gauzón y paradero de moneda hallada

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Castrillón información sobre excavaciones arqueológicas y el paradero de una moneda de oro. Tras recibir una respuesta que solo ofrecía consulta presencial, el interesado alegó que reside fuera de España y solicitó acceso electrónico. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que el acceso debe ser preferentemente electrónico.

Puntos clave de la argumentación

1 El acceso a la información pública debe realizarse preferentemente por vía electrónica según el artículo 22.1 de la LTAIBG, salvo justificación de imposibilidad.
2 La oferta de examen presencial de los expedientes sin justificar la imposibilidad del envío electrónico constituye un impedimento de hecho al acceso efectivo a la información.
3 La solicitud de explicaciones sobre los motivos técnicos o legales del retraso en el depósito de una moneda en un museo no constituye 'información pública' bajo los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.

Texto completo

Página1 de 7 Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 11 de diciembre de 2023 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) al Ayuntamiento de Castrillón la siguiente información : “Me he enterado a través de esta noticia: hallada-71993528.html de la entrega, el año pasado, de una moneda de oro encontrada durante las excavaciones en 2013 en el castillo de Gauzón. Solicito información sobre: - director de la excavación de años 2013, en donde apareció esa moneda, así como contrato de licitación para dicha excavación. N/REF: Expte. 128-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Castrillón (Asturias). Información solicitada: Hallazgos en excavación arqueológica. Plazo de ejecución: 20 días. - memoria de todos los objetos encontrados durante esta excavación y su paradero actual. - información acerca de donde se almacenó esa moneda, durante casi 10 años, y por qué no se entregó en los plazos que marca la ley al museo arqueológico.” 2. Ante la ausencia de respuesta, el solicitante presentó una reclamación el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG) el 24 de enero de 2024, la cual fue registrada con el número de expediente 128-2024. 3. El 25 de enero de 2024 el CTBG remitió la reclamación objeto del presente expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Castrillón al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El 1 de marzo de 2024 se ha recibido oficio del Alcalde, con las siguientes alegaciones: “Analizados los antecedentes obrantes en esta Administración resulta que: Por escrito de fecha 11-12-2023 (nº Registro entrada municipal 5890), (…) solicita acceso a información relacionada con determinadas actuaciones en materia de patrimonio histórico (Castillo de Gauzón) circunscritas al año 2013. Remitido dicho registro de entrada al Servicio de Patrimonio, desde este servicio se redirige la solicitud al Archivo Municipal, a efectos de búsqueda de los expedientes que pudieran estar afectados por la información requerida (no se citan en dicha solicitud). Informado el expediente por el Archivo Municipal (Doc. Anexo I), constan los siguientes expedientes relacionados con la información solicitada: - EXPTE. 639/2013 - CONTRATO PARA LA INTERVENCION ARQUEOLOGICA "PROYECTO DE ACTUACION ARQUEOLOGICA EN EL CASTILLO DE GAUZON- PEÑON DE RAICES 7ª CAMPAÑA 2013" - EXPTE. 655/2013.- SUBVENCIÓN EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS CASTILLO DE GAUZÓN EN EL PEÑÓN DE RAÍCES - EXPTE. 2013/2022.- DEPOSITO Y ENTREGA AL MUSEO ARQUEOLÓGICO DE MATERIALES PROCEDENTES DE 7ª CAMPAÑA EXCAVACION ARQUEOLOGICA CASTILLO DE GAUZÓN. MONEDA TRIENTE DE RECAREDO HALLADA EN FECHA 2 AGOSTO 2013 Estos expedientes se encuentran a disposición del interesado en las dependencias del Archivo Municipal en horario de 09.00 a 14:00 horas de lunes a viernes, previa concertación de cita. Esta circunstancia ha sido notificada al interesado.” Se aporta por el ayuntamiento el informe de la Archivera municipal y carta dirigida al reclamante, con la misma fecha que el escrito de alegaciones. Por su parte, el reclamante ha manifestado en sus escritos de 14 de marzo y 17 de marzo de 2024 que deseaba obtener acceso electrónico a la documentación existente y, en concreto, a la citada por el ayuntamiento en su comunicación: “(14 marzo 2024): Expone Se me ha respondido del Ayuntamiento de Castrillón de forma totalmente insuficiente a mi petición de información. No se me adjuntan los documentos a los que hacen referencia en su respuesta diciéndome que tengo que ir personalmente a revisarlos cuando yo no resido en España. Tampoco se me da ninguna explicación acerca de las cuestiones planteadas en mi solicitud (…). Solicita Entrega en PDF a mi dirección de correo electrónico de la documentación solicitada por imposibilidad de ir personalmente (…). --- (17 marzo 2024): (…) Para ello me amparo en lo siguiente: "El artículo 17.2.c de la Ley 19/2013 permite al interesado dejar constancia en su solicitud de una dirección de contacto, preferentemente electrónica, a efectos de comunicaciones, entendiéndose lógicamente que a ella se le puede remitir la información solicitada. El artículo 41 de la Ley 39/2015 se refiere exclusivamente a las notificaciones, pero no a las copias solicitadas que, según la propia Ley 19/2013 pueden ser objeto de una remisión diferenciada. Por su parte el artículo 6.1 del Convenio de Tromso, ratificado por España el 23 de noviembre de 2021 (BOE de 23/10/2023) dispone que “cuando se conceda el acceso a un documento público, el solicitante tendrá derecho a optar por consultar el original o una copia, o a recibir una copia del mismo en la forma o formato disponibles que elija, salvo si esa preferencia no fuese razonable”. El criterio que aquí se defiende es el practicado por la Administración del Principado de Asturias, lo que avala su absoluta conformidad con la legalidad vigente. También es el criterio utilizado por la Confederación Hidrográfica del Cantábrico, con solicitud al interesado de acuse de recibo, lo que avala la inexistencia de impedimento legal para ello." (…).” 4. El 22 de marzo de 2024 el CTBG ha trasladado las alegaciones del reclamante al ayuntamiento y su petición expresa manifestada a este Consejo de recibir la información documental en formato electrónico, sin que se hayan presentado más alegaciones por parte de dicha administración. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. econ/convenios/conveniosCCAA.html En la solicitud que da origen a la reclamación se pretende obtener concreta información sobre varios aspectos de la excavación arqueológica en el enclave del castillo de Gauzón. Tras recibir respuesta de la administración, en la fase de alegaciones, el reclamante especifica que desea obtener el acceso electrónico a los tres expedientes sobre los que la administración municipal le ha remitido información meramente bibliográfica. De las alegaciones del reclamante se desprende que desea conocer qué documentos contienen dichos expedientes, para ver colmada su curiosidad sobre la licitación pública efectuada, la dirección del proyecto, la memoria de los objetos encontrados y su paradero, y en especial de una moneda concreta, sobre la que desea obtener respuesta expresa a su interrogante sobre por qué la misma no se depositó inmediatamente en un museo. La administración no ha opuesto ningún reparo de tipo sustantivo sino solamente formal, ofreciendo el examen presencial de dichos expedientes, debiéndose concertar previamente una cita para dicho acceso. La reclamación ante este Consejo se circunscribe, por tanto, al concreto formato en que se entregó la información. Sobre esa circunstancia y sobre dicho proceder versa la presente reclamación, teniendo en cuenta la circunstancia alegada por el reclamante de que no reside en España. 4. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un ayuntamiento, quien la ha elaborado en el ejercicio de las funciones que le corresponden legalmente en materia de fomento y protección del patrimonio histórico, el cual dispondría de ella según reconoce un informe interno de la archivera municipal. Sin embargo, de acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87/2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542/2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718/2023, de 10 de agosto– la petición de explicaciones elaboradas sobre los motivos legales o técnicos concretos por los que la moneda se depositó varios años después de su hallazgo no puede considerase como “información pública”, a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG y, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada en dicho extremo. En lo que respecta al acceso a los dosieres documentales existentes, sí que debe admitirse la reclamación, pues el artículo 22.1 de la LTAIBG dispone acerca del modo de acceso a la información pública que la regla general será el acceso por medios electrónicos, debiendo justificarse la imposibilidad en caso contrario: “1. El acceso a la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o el solicitante haya señalado expresamente otro medio. Cuando no pueda darse el acceso en el momento de la notificación de la resolución deberá otorgarse, en cualquier caso, en un plazo no superior a diez días.” Dado que la administración no ha hecho uso del trámite ulterior de audiencia para explicar los motivos que conducen a un acceso meramente presencial, como el propuesto al reclamante, debe entenderse que no existe excusa operativa para permitir el acceso electrónico. A la vista de lo actuado, este Consejo considera que el posible reparo no ha sido suficientemente justificado y que la reclamación debe ser estimada en lo que afecta al acceso a los tres expedientes localizados en el archivo municipal, del año 2013, mencionados en el informe de la Archivera y en el escrito de contestación remitido al reclamante. La forma ofrecida impide el acceso a la información pública solicitada, siendo plausible presuponer que dicha información se encuentra en los expedientes citados. Todo lo cual conduce a una estimación de la reclamación, dado que la forma arbitrada por la administración impide de hecho el acceso a la información pública de forma efectiva. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada frente al Ayuntamiento de Castrillón. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Castrillón a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante por medios electrónicos, la siguiente información: EXPTE. 639/2013 - CONTRATO PARA LA INTERVENCION ARQUEOLOGICA "PROYECTO DE ACTUACION ARQUEOLOGICA EN EL CASTILLO DE GAUZON- PEÑON DE RAICES 7ª CAMPAÑA 2013" - EXPTE. 655/2013.- SUBVENCIÓN EXCAVACIONES ARQUEOLOGICAS CASTILLO DE GAUZÓN EN EL PEÑÓN DE RAÍCES - EXPTE. 2013/2022.- DEPOSITO Y ENTREGA AL MUSEO ARQUEOLÓGICO DE MATERIALES PROCEDENTES DE 7ª CAMPAÑA EXCAVACION ARQUEOLOGICA CASTILLO DE GAUZÓN. MONEDA TRIENTE DE RECAREDO HALLADA EN FECHA 2 AGOSTO 2013 TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Ca strillón a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno ,la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez