Desestimada 05/03/2024 · 43 días en resolverse

Acceso a información sobre liberados sindicales y criterios de temporalidad en la Consejería de Educación y Universidades de Baleares

Un sindicato solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Baleares información sobre liberados sindicales y criterios de temporalidad de dichos liberados. Tras una estimación parcial de la administración, el reclamante recurrió la denegación de un punto concreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no tratarse de información pública existente.

Puntos clave de la argumentación

1 La solicitud de explicaciones elaboradas sobre el modo de adoptar decisiones administrativas y su planificación no constituye el objeto del derecho de acceso a la información pública.
2 El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, no extendiéndose a la elaboración de informes explicativos expresos.
3 La solicitud se considera fuera del concepto legal de información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al requerir una actuación material de la Administración.

Texto completo

Resolución reclamación art. 24 LTAIBG I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de diciembre de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG) a la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Islas Baleares, en nombre del sindicato , la siguiente información acerca de un profesor de la especialidad “Física y Química” con destino en un centro educativo de Ibiza, a colación de las elecciones a la Junta de Personal docente no universitario celebradas en diciembre de 2022: “SOLICITO: - Que l’Administració ens verifiqui: 1. Si durant el mes de febrer de 2023 es va concedir un alliberament sindical al (…) del sindicat . N/REF: Expte. 217-2024 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Consejería de Educación y Universidades (Gobierno de Islas Baleares) Información solicitada: Información sobre determinados liberados sindicales. 2. Si l’alliberament concedit al (…) durant el mes de febrer de 2023 era de tipus institucional. 3. Si l’anterior directora general de Personal Docent, (…), és qui va signar la resolució corresponent de concessió de l’alliberament sindical al (…) durant el mes de febrer de 2023. - Que l’Administració ens faciliti el corresponent informe tècnic, en cas d’existir, favorable per a la concessió de l’alliberament sindical al Sr. durant el mes de febrer de 2023. - Que l’Administració confirmi si aquest alliberament sindical esmentat va coincidir amb la durada del curs escolar 2022-2023 i, en cas de no haver-hi coincidit, per quin motiu no hi va haver de coincidir i en base a quina normativa. - Que l’Administració detalli si tots els alliberaments sindicals, siguin del tipus que siguin, han de coincidir amb la durada del curs escolar i, en cas de resposta negativa, se’ns informi quins no hi han de coincidir. - Que la Conselleria d’Educació i Universitats ens confirmi si la plaça amb codi número de 6 de febrer de 2023, del procés de substitucions setmanals, i la plaça amb codi de 13 de febrer de 2023, també del procés de substitucions setmanals, feien referència a la mateixa plaça i, en cas afirmatiu, perquè no coincidia el número de codi. - Que la Conselleria d’Educació i Universitats ens informi dels motius reals pels quals a l’adjudicació ordinària de substitucions setmanals de dia 6 de febrer de 2023, la substitució a jornada completa amb codi número corresponent a l’especialitat 0590007 (Física i Química) de l’IES va ser anul·lada; ja que l’única informació que es va publicar en el «Portal del Docent Interí» és que el motiu d’anul·lació era el de «plaça errònia» i, segons ens consta, la mateixa substitució va tornar a aparèixer a l’adjudicació de dia 13 de febrer de 2023 amb un nou número de codi assignat distint: el ”. 2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante, CTBG), el 22 de enero de 2024, que fue registrada con número de expediente 105- 2024. El 6 de febrero de 2024 presenta una nueva reclamación, registrada con número de expediente 217-2024, tras recibir resolución de estimación parcial de la solicitud de información, firmada por la Secretaria General de la Consejería, de 23 de enero de 2024. 3. Mediante oficio de 22 de enero de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas, en el seno del presente expediente 105-2024. Igualmente, el 9 de febrero de 2024 se remitió la segunda reclamación, relativa al expediente 217-2024. El 5 de marzo de 2024 se recibe respuesta de la comunidad autónoma, conjunta para ambos expedientes de reclamación, adjuntando sendas resoluciones de estimación parcial de la solicitud de información, firmadas por la Secretaria General de la Consejería, por delegación de competencias del Consejero, fechadas el 23 de enero de 2024 y el 29 de febrero de 2024. En el informe de alegaciones de la Secretaria General, de 4 de marzo de 2024, se aclara que dicha segunda resolución, de 29 de febrero de 2024, viene a dar respuesta a la segunda reclamación de 6 de febrero de 2024, la que es objeto del presente expediente. Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva: “(…) b) "Que se'ns respongui a la petició número 4, si tots els alliberats sindicals, siguin del tipus que siguin, han de coincidir amb la durada del curs escolar, i en cas de resposta negativa, se'ns informi quins no hi han de coincidir" Aquesta petició no és informació pública en el sentit de l'article 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre, de transparència, accés a la informació pública i bon govern, atès que no existeix cap informe jurídic, instrucció o circular que, sobre la base d'un anàlisi i interpretació jurídica de la normativa que regula els alliberaments sindicals, i que s'aplica a les so·licituds d'alliberaments que presenten les organitzacions sindicals, respongui a aquesta petició, amb els matisos necessaris per no incorre en males interpretacions de la normativa, de la seva aplicació i de la casuística. En definitiva, s'està demanant de l'Administració que realitzi una actuació material.” II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En el presente expediente se solicita información determinados liberados sindicales. La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tienen legalmente reconocidas. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la Consejería de Educación y Universidades dio respuesta al solicitante, proporcionando una copia del acto de nombramiento del liberado sindical y otro tipo de informaciones en el propio cuerpo de la resolución, la cual resolución ha dado lugar a la interposición de una ulterior reclamación. Dado que la información pública sobre el nombramiento del liberado sindical se proporcionó una vez transcurrido el plazo legal de un mes establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, procedería la estimación por razones formales de primera transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html reclamación interpuesta (la número 105-2024) ante la no respuesta en plazo legal, lo cual será objeto de la correspondiente resolución. En dicha segunda reclamación, que es objeto del presente procedimiento la presente resolución (expediente 217-2024), el reclamante ha reducido su ámbito, respecto a lo inicialmente solicitado, a la cuestión analizada en la resolución administrativa revisada sobre si la información acerca del modus operandi utilizado por la administración educativa constituye o no objeto del derecho de acceso a la información pública. Es decir, pretende conseguir explicaciones elaboradas sobre el modo de adoptar decisiones administrativas y su planificación, en concreto acerca de las circunstancias temporales generales en que se producen las liberaciones sindicales. En lugar de solicitar el acceso a una determinada información pública existente, se insta la elaboración de un informe explicativo expreso, lo que no constituye el objeto del derecho de acceso a la información pública tal y como viene definida en el artículo 13 de la LTAIBG. De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87/2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542/2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718/2023, de 10 de agosto– cabe concluir que dicho objeto de la solicitud no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG toda vez que la solicitud que le da origen está redactada en términos que orillan el concepto legal de información pública. En razón de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede desestimar la reclamación planteada al no tener la información solicitada la consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la presente reclamación presentada frente a la Consejería de Educación y Universidades de Islas Baleares. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común delas Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez