Un sindicato solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de Baleares información sobre liberados sindicales y criterios de temporalidad de dichos liberados. Tras una estimación parcial de la administración, el reclamante recurrió la denegación de un punto concreto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación por no tratarse de información pública existente.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud de explicaciones elaboradas sobre el modo de adoptar decisiones administrativas y su planificación no constituye el objeto del derecho de acceso a la información pública.
2
El derecho de acceso se limita a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado, no extendiéndose a la elaboración de informes explicativos expresos.
3
La solicitud se considera fuera del concepto legal de información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG al requerir una actuación material de la Administración.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) a la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de
Islas Baleares, en nombre del sindicato
, la siguiente información acerca de un profesor de la especialidad “Física y
Química” con destino en un centro educativo de Ibiza, a colación de las elecciones a
la Junta de Personal docente no universitario celebradas en diciembre de 2022:
“SOLICITO:
- Que l’Administració ens verifiqui:
1. Si durant el mes de febrer de 2023 es va concedir un alliberament sindical al
(…) del sindicat .
N/REF: Expte. 217-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Educación y Universidades (Gobierno de
Islas Baleares)
Información solicitada: Información sobre determinados liberados sindicales.
2. Si l’alliberament concedit al (…) durant el mes de febrer de 2023 era de tipus
institucional.
3. Si l’anterior directora general de Personal Docent, (…), és qui va signar la
resolució corresponent de concessió de l’alliberament sindical al (…) durant el mes
de febrer de 2023.
- Que l’Administració ens faciliti el corresponent informe tècnic, en cas d’existir,
favorable per a la concessió de l’alliberament sindical al Sr. durant el mes
de febrer de 2023.
- Que l’Administració confirmi si aquest alliberament sindical esmentat va coincidir
amb la durada del curs escolar 2022-2023 i, en cas de no haver-hi coincidit, per quin
motiu no hi va haver de coincidir i en base a quina normativa.
- Que l’Administració detalli si tots els alliberaments sindicals, siguin del tipus que
siguin, han de coincidir amb la durada del curs escolar i, en cas de resposta negativa,
se’ns informi quins no hi han de coincidir.
- Que la Conselleria d’Educació i Universitats ens confirmi si la plaça amb codi
número de 6 de febrer de 2023, del procés de substitucions setmanals, i la
plaça amb codi de 13 de febrer de 2023, també del procés de substitucions
setmanals, feien referència a la mateixa plaça i, en cas afirmatiu, perquè no coincidia
el número de codi.
- Que la Conselleria d’Educació i Universitats ens informi dels motius reals pels quals
a l’adjudicació ordinària de substitucions setmanals de dia 6 de febrer de 2023, la
substitució a jornada completa amb codi número corresponent a l’especialitat
0590007 (Física i Química) de l’IES va ser anul·lada;
ja que l’única informació que es va publicar en el «Portal del Docent Interí» és que el
motiu d’anul·lació era el de «plaça errònia» i, segons ens consta, la mateixa
substitució va tornar a aparèixer a l’adjudicació de dia 13 de febrer de 2023 amb un
nou número de codi assignat distint: el ”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante,
CTBG), el 22 de enero de 2024, que fue registrada con número de expediente 105-
2024.
El 6 de febrero de 2024 presenta una nueva reclamación, registrada con número de
expediente 217-2024, tras recibir resolución de estimación parcial de la solicitud de
información, firmada por la Secretaria General de la Consejería, de 23 de enero de
2024.
3. Mediante oficio de 22 de enero de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de
Educación y Universidades, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas, en el seno del presente expediente 105-2024.
Igualmente, el 9 de febrero de 2024 se remitió la segunda reclamación, relativa al
expediente 217-2024.
El 5 de marzo de 2024 se recibe respuesta de la comunidad autónoma, conjunta
para ambos expedientes de reclamación, adjuntando sendas resoluciones de
estimación parcial de la solicitud de información, firmadas por la Secretaria General
de la Consejería, por delegación de competencias del Consejero, fechadas el 23 de
enero de 2024 y el 29 de febrero de 2024.
En el informe de alegaciones de la Secretaria General, de 4 de marzo de 2024, se
aclara que dicha segunda resolución, de 29 de febrero de 2024, viene a dar
respuesta a la segunda reclamación de 6 de febrero de 2024, la que es objeto del
presente expediente.
Dicha resolución contiene la siguiente parte dispositiva:
“(…)
b) "Que se'ns respongui a la petició número 4, si tots els alliberats sindicals, siguin
del tipus que siguin, han de coincidir amb la durada del curs escolar, i en cas de
resposta negativa, se'ns informi quins no hi han de coincidir" Aquesta petició no és
informació pública en el sentit de l'article 13 de la Llei 19/2013, de 9 de desembre,
de transparència, accés a la informació pública i bon govern, atès que no existeix
cap informe jurídic, instrucció o circular que, sobre la base d'un anàlisi i interpretació
jurídica de la normativa que regula els alliberaments sindicals, i que s'aplica a les
so·licituds d'alliberaments que presenten les organitzacions sindicals, respongui a
aquesta petició, amb els matisos necessaris per no incorre en males interpretacions
de la normativa, de la seva aplicació i de la casuística. En definitiva, s'està demanant
de l'Administració que realitzi una actuació material.”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información determinados liberados sindicales.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tienen legalmente reconocidas.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Consejería de Educación y Universidades dio respuesta al solicitante,
proporcionando una copia del acto de nombramiento del liberado sindical y otro tipo
de informaciones en el propio cuerpo de la resolución, la cual resolución ha dado
lugar a la interposición de una ulterior reclamación.
Dado que la información pública sobre el nombramiento del liberado sindical se
proporcionó una vez transcurrido el plazo legal de un mes establecido en el artículo
20 de la LTAIBG, procedería la estimación por razones formales de primera
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
reclamación interpuesta (la número 105-2024) ante la no respuesta en plazo legal,
lo cual será objeto de la correspondiente resolución.
En dicha segunda reclamación, que es objeto del presente procedimiento la presente
resolución (expediente 217-2024), el reclamante ha reducido su ámbito, respecto a
lo inicialmente solicitado, a la cuestión analizada en la resolución administrativa
revisada sobre si la información acerca del modus operandi utilizado por la
administración educativa constituye o no objeto del derecho de acceso a la
información pública.
Es decir, pretende conseguir explicaciones elaboradas sobre el modo de adoptar
decisiones administrativas y su planificación, en concreto acerca de las
circunstancias temporales generales en que se producen las liberaciones sindicales.
En lugar de solicitar el acceso a una determinada información pública existente, se
insta la elaboración de un informe explicativo expreso, lo que no constituye el objeto
del derecho de acceso a la información pública tal y como viene definida en el
artículo 13 de la LTAIBG. De acuerdo con el criterio mantenido por este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno en anteriores pronunciamientos -entre otras, las
resoluciones RA CTBG 87/2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542/2023, de 16 de junio,
y RA CTBG 718/2023, de 10 de agosto– cabe concluir que dicho objeto de la solicitud
no puede considerase como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y
13 de la LTAIBG toda vez que la solicitud que le da origen está redactada en
términos que orillan el concepto legal de información pública.
En razón de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede
desestimar la reclamación planteada al no tener la información solicitada la
consideración de información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
DESESTIMAR la presente reclamación presentada frente a la Consejería de
Educación y Universidades de Islas Baleares.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común delas
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez