La reclamante solicitó al Servicio de Salud de las Illes Balears (Ib-Salut) la rectificación de un informe médico mediante enmiendas de contenido. Ante la falta de respuesta, interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió inadmitir la reclamación porque la petición no busca el acceso a información pública existente, sino la modificación de un documento.
Puntos clave de la argumentación
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 2 de noviembre de 2023 la reclamante solicitó al Servicio de Salud de las Illes Balears (Ib-Salut), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
EXPONE:
- Que el 18 de julio fue atendida por la Dra. en el hospital de .
(…) SOLICITA:
- Se realicen las siguientes enmiendas al informe de medicina de la Dra. (…) del 18 de julio de 2023:
- I) Eliminación de "pendiente de ILT total actualmente en juicio" en la cuarta línea del apartado "Anamnesis", subapartado "Situación social". Sustituir por "pendiente de ILA absoluta actualmente en juicio"
- II) Eliminación de "no deterioro conocido" en la sexta línea del apartado "Anamnesis", subapartado "Situación cognitiva",
- III) Eliminación de "Barthel de 100" en la quinta línea del apartado "Anamnesis".
- Se retire el informe de la Dra. (…) de su historial hasta que las anteriores enmiendas se hayan aplicado.
2. Ante la falta de respuesta a su petición, la solicitante interpone una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se da entrada el 7 de febrero de 2024, con número de expediente 230-2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, a tenor de su preámbulo, tiene por finalidad
«ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento». Con esta finalidad, el artículo 12 de la LTAIBG reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la información pública en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución, desarrollados por la propia LTAIBG. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública» como
«los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones». A tenor de los preceptos mencionados, se puede sostener que la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión de un organismo incluido en el ámbito de aplicación de la Ley, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas. Asimismo, cabe advertir que las reclamaciones planteadas ante el CTBG tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública del reclamante cuando se den los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no pudiendo entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la misma.
4. En el caso de esta reclamación cabe indicar que no se está solicitando el acceso a una información que ya existe, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la LTAIBG, sino que se está instando al Servicio de Salud de las Illes Balears, a que realice una serie de rectificaciones en un informe médico. Por ello, de los términos de la solicitud de la reclamante puede extraerse directamente la conclusión de que la petición realizada no queda encuadrada en el concepto legal de información pública. En conclusión, dado que de acuerdo con el criterio ya expresado por este Consejo en anteriores pronunciamientos -entre otras, las resoluciones RA CTBG 87/2023, de 9 de febrero, RA CTBG 542/2023, de 16 de junio, y RA CTBG 718/2023, de 10 de agosto– el objeto de la solicitud no puede considerarse como “información pública” a los efectos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, procede, en consecuencia, desestimar la reclamación presentada. En razón de cuanto se acaba de exponer, este Consejo considera que procede inadmitir la reclamación planteada al no versar sobre el acceso a información pública de acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG, sin perjuicio de que la interesada pueda dar satisfacción a su pretensión a través del cauce jurídico correspondiente.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: INADMITIR la reclamación presentada frente al Servicio de Salud de las Illes Balears.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.