Un sindicato solicitó a la Consejería de Educación y Universidades de las Islas Baleares información sobre liberados sindicales y la gestión de plazas. Tras el silencio administrativo, el CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración proporcionó la información fuera del plazo legal de un mes establecido en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre nombramientos de liberados sindicales constituye información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
La observancia del plazo máximo de contestación es un elemento esencial del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Se estima la reclamación por razones formales debido a que la administración excedió el plazo de un mes previsto en el artículo 20 de la LTAIBG para responder al solicitante.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el 19 de
diciembre de 2024 el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG) a la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de
Islas Baleares, en nombre del sindicato
, la siguiente información acerca de un profesor de la especialidad “Física y
Química” con destino en un centro educativo de Ibiza, a colación de las elecciones a
la Junta de Personal docente no universitario celebradas en diciembre de 2022:
2. “SOLICITO:
- Que l’Administració ens verifiqui:
1. Si durant el mes de febrer de 2023 es va concedir un alliberament sindical al
(…) del sindicat CSIF.
N/REF: Expte. 105-2024
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Educación y Universidades (Gobierno de
Islas Baleares)
Información solicitada: Información sobre determinados liberados sindicales.
2. Si l’alliberament concedit al (…) durant el mes de febrer de 2023 era de tipus
institucional.
3. Si l’anterior directora general de Personal Docent, (…), és qui va signar la
resolució corresponent de concessió de l’alliberament sindical al (…) durant el mes
de febrer de 2023.
- Que l’Administració ens faciliti el corresponent informe tècnic, en cas d’existir,
favorable per a la concessió de l’alliberament sindical al durant el mes
de febrer de 2023.
- Que l’Administració confirmi si aquest alliberament sindical esmentat va coincidir
amb la durada del curs escolar 2022-2023 i, en cas de no haver-hi coincidit, per quin
motiu no hi va haver de coincidir i en base a quina normativa.
- Que l’Administració detalli si tots els alliberaments sindicals, siguin del tipus que
siguin, han de coincidir amb la durada del curs escolar i, en cas de resposta negativa,
se’ns informi quins no hi han de coincidir.
- Que la Conselleria d’Educació i Universitats ens confirmi si la plaça amb codi
número de 6 de febrer de 2023, del procés de substitucions setmanals, i la
plaça amb codi de 13 de febrer de 2023, també del procés de substitucions
setmanals, feien referència a la mateixa plaça i, en cas afirmatiu, perquè no coincidia
el número de codi.
- Que la Conselleria d’Educació i Universitats ens informi dels motius reals pels quals
a l’adjudicació ordinària de substitucions setmanals de dia 6 de febrer de 2023, la
substitució a jornada completa amb codi número corresponent a l’especialitat
0590007 (Física i Química) de l’IES va ser anul·lada;
ja que l’única informació que es va publicar en el «Portal del Docent Interí» és que el
motiu d’anul·lació era el de «plaça errònia» i, segons ens consta, la mateixa
substitució va tornar a aparèixer a l’adjudicació de dia 13 de febrer de 2023 amb un
nou número de codi assignat distint: el ”.
3. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el reclamante presenta una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, (en adelante,
CTBG), el 22 de enero de 2024, que fue registrada con número de expediente 105-
2024.
El 6 de febrero de 2024 presenta una nueva reclamación, registrada con número de
expediente 217-2024, tras recibir resolución de estimación de la solicitud de
información, firmada por la Secretaria General de la Consejería, de 23 de enero de
2024.
4. Mediante oficio de 22 de enero de 2024 el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno remitió la reclamación a la Secretaría General de la Consejería de
Educación y Universidades, al objeto de que pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas, en el seno del presente expediente 105-2024.
Igualmente, el 9 de febrero de 2024 se remitió la segunda reclamación, relativa al
expediente 217-2024.
5. El 5 de marzo de 2024 se recibe respuesta de la comunidad autónoma, conjunta
para ambos expedientes de reclamación, adjuntando una resolución de estimación
parcial de la solicitud de información, firmada por la Secretaria General de la
Consejería, por delegación de competencias del Consejero, fechada el 23 de enero
de 2024, la cual contiene la siguiente parte dispositiva:
“Resolució
1. Estimar parcialment la sol·licitud presentada per el en
representació del i proporcionar-li la
informació pública, d'acord amb les dades facilitades per la Direcció General de
Personal Docent i Centres Concertats.
1.1. S'adjunta una còpia de la resolució per la qual es concedeix un alliberament
sindical al del sindicat .
1.2. L‘alliberament susdit va ser del tipus institucional per la participació en el grup
de treball a què fa referència el Pacte de 28 d’octubre de 2016 de la Mesa de
Negociació dels Empleats Públics de l’Administració de la Comunitat Autònoma de
les Illes Balears pel qual es determina l’assignació dels recursos necessaris per al
desenvolupament de l’Acord d’aquesta Mesa de dia 20 de juliol de 2016 i en
substitució del senyor , personal estatutari de l’IBSALUT.
No es tracta, per tant, de cap alliberament sindical procedent de les borses horàries
de crèdit sindical que es conformen a aquest efecte. S'adjunta una còpia del Pacte.
1.3. La resolució a la qual fa referència el punt 1.1 va ser signada per la directora
general de Personal Docent, . 2.
No existeix cap informe tècnic per a la concessió de l’alliberament sindicat susdit, ja
que la normativa aplicable no exigeix cap informe preceptiu en la tramitació
d'aquest alliberament.
3. L'alliberament no va coincidir amb la durada del curs escolar, sinó que es va fer
efectiu a partir de la data de la notificació de la resolució de concessió (7/02/2023).
El Pacte de 28 d’octubre de 2016 de la Mesa de Negociació dels Empleats Públics
de l’Administració de la Comunitat Autònoma de les Illes Balears no limita aquest
tipus de substitucions sinó que estableix, en el punt primer, que "a cada organització
sindical li correspon designar lliurement aquestes alliberacions i les persones
designades podran pertànyer, indistintament, a qualsevol dels àmbits representats
en aquest grup de treball". CSIF substitueix un representant del sector sanitari per
una altre del sector docent.
4. Entenem que amb la normativa aplicable, el punt 4 sol·licitat no és objecte de
SAIP.
5. La plaça inicial és la codificada amb el número Aquesta plaça va ser
anul·lada. El programari de la gestió de places, SIGP, de la direcció general de
Personal Docent, quan s‘anul·la una plaça, la finalitza i aquell codi numèric ja no el
torna a emprar fins al curs següent, que es reinicien els codis. Si durant el curs
present es torna a crear una altra plaça, genera un codi numèric nou, en aquest cas,
el independentment que el motiu de creació sigui el mateix.
6. Quan es va crear la plaça , a jornada sencera, es va comunicar al Servei
d’Educació Secundària que l’alliberament concedit corresponia amb una plaça que
era a mitja a jornada. Per tant, es va procedir a anul·lar-la. Posteriorment, es va
confirmar que la plaça era sencera i en el següent tràmit d’adjudicació de places es
va tornar a crear amb el codi 2. Notificar aquesta resolució a la persona
interessada.”
También se informa a este Consejo que el 29 de febrero de 2024 se ha dictado una
resolución aclaratoria, en respuesta a la segunda reclamación recibida, la que es
objeto del expediente 217-2024.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad
administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en
aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones
expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las
reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y
reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de
buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos, así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en
los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13 de la LTAIBG define la “información
pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o
soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de
sus funciones”.
En el presente expediente se solicita información determinados liberados sindicales.
La información solicitada es información pública en la medida en que obra en poder
de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tienen legalmente reconocidas.
Antes de entrar a examinar el fondo de asunto, procede recordar que el artículo 20.1
LTAIBG dispone que «[l] a resolución en la que se conceda o deniegue el acceso
deberá notificarse al solicitante y a los terceros afectados que así lo hayan solicitado
en el plazo máximo de un mes desde la recepción de la solicitud por el órgano
competente para resolver. Este plazo podrá ampliarse por otro mes en el caso de
que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante».
En el presente caso, el órgano competente no respondió al solicitante en el plazo
máximo legalmente establecido, sin que conste causa o razón que lo justifique. A la
vista de ello, es obligado recordar a la Administración que la observancia del plazo
máximo de contestación es un elemento esencial del contenido del derecho
constitucional de acceso a la información pública, tal y como el propio Legislador se
encargó de subrayar en el preámbulo de la LTAIBG al manifestar que «con el objeto
de facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública la Ley
establece un procedimiento ágil, con un breve plazo de respuesta».
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
Es notorio que la información solicitada por el reclamante el 19 de diciembre de
2024, no fue puesta a disposición del mismo hasta el 23 de enero de 2024, tras
conocer la reclamación interpuesta ante este CTBG, habiéndose excedido por tanto
el plazo de un mes que dispone el art 24.2 LTAIBG. Procedería en consecuencia
estimar la reclamación por motivos formales.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, la
Consejería de Educación y Universidades no dio respuesta inicial al solicitante,
aunque posteriormente dictó resolución de estimación de la solicitud,
proporcionando una copia del acto de nombramiento del liberado sindical y
explicando las circunstancias concurrentes, e incluyendo explicaciones escuetas
acerca del punto 4 de la solicitud, lo cual ha dado lugar a la interposición de una
ulterior reclamación.
Dado que la información pública sobre el nombramiento del liberado sindical y otras
cuestiones accesorias se proporcionó una vez transcurrido el plazo legal de un mes
establecido en el artículo 20 de la LTAIBG, procede la estimación por razones
formales de primera reclamación interpuesta por haber remitido la información
pública solicitada fuera del plazo legal establecido en el artículo 20 de la LTAIBG.
En dicha segunda reclamación se reduce su ámbito, respecto a lo inicialmente
solicitado, a la cuestión analizada en la resolución administrativa revisada sobre si
la información acerca del modus operandi utilizado por la administración educativa
constituye o no objeto del derecho de acceso a la información pública. Dicha
circunstancia será analizada en su caso en la respectiva resolución de la
reclamación número 217-2024.
De modo que, en definitiva, se estima formalmente la presente reclamación por
haberse obtenido tardíamente la información sobre liberados sindicales solicitada.
III.RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
ESTIMAR por motivos formales la reclamación presentada frente a la Consejería
de Educación y Universidades de Islas Baleares por haberse obtenido tardíamente
la información solicitada.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
,la Reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez