La Asociación «Bien Común de Monesterio» solicitó a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de Extremadura información sobre el seguimiento arqueológico de unas obras en la Plaza del Mercado de Monesterio. Tras alegar el solicitante que la información recibida era de un expediente antiguo y no de las obras actuales, el CTBG estima la reclamación por ser información pública no limitada.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al estar en posesión de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2
La administración no ha justificado la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
3
Se determina que la información remitida inicialmente por la administración correspondía a un expediente de 2021 y no a las obras iniciadas en octubre de 2023 solicitadas por el interesado.
Texto completo
Resolución reclamación art. 24 LTAIBG
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, la entidad
reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), el 26de noviembre de 2023, a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes
y Deportes, la siguiente información:
“En nombre de la Asociación “Bien Común de Monesterio” y con respecto a la
obra de remodelación urbana que está ejecutando el Ayuntamiento de
Monesterio (provincia de Badajoz) en la Plaza del Mercado de dicha localidad se
solicita a la Dirección General de Archivos, Bibliotecas y Patrimonio Cultural si a)
Dicha obra tiene seguimiento arqueológico autorizado por esa Dirección General.
N/REF: Expte. 93-2024
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y
Deportes/Comunidad Autónoma de Extremadura.
Información solicitada: Datos en relación con intervención arqueológica en la Plaza
del Mercado de la localidad de Monesterio.
Plazo de ejecución : 20 días hábiles.
b) Fecha, si existiera seguimiento arqueológico autorizado, en que ha sido
solicitado por el Ayuntamiento de Monesterio, y fecha de autorización por esa
Dirección General. c) Número de expediente que obrase en dichas dependencias
y nombre del arqueólogo designado por la Administración para el seguimiento
arqueológico y nombre del arqueólogo director”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición, la entidad solicitante presentó, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da
entrada el 17 de enero de 2024, con número de expediente 93-2024.
3. El 19 de febrero de 2024, el CTBG remitió la reclamación a la Secretaría General de
la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes, solicitando la remisión de la
copia completa del expediente derivado de la solicitud de acceso a la información y
un informe con las alegaciones que considerara pertinentes.
El 22 de febrero de 2024, se recibe contestación al requerimiento de alegaciones
efectuado, que incluye un informe emitido por la Dirección General de Bibliotecas,
Archivos y Patrimonio Cultural de 8 de febrero de 2024, en el que se hace constar
que, con fecha de 1 de junio de 2022, ante una solicitud formulada por la misma
entidad reclamante, fue remitida toda la información obrante relativa a las
intervenciones arqueológicas realizadas en la Plaza del Mercado de Monesterio
mediante el portal institucional SEGAX, siendo descargada la información por la
entidad interesada, en fecha 2 de junio de 2022. Se especifica, en relación con lo
solicitado, que el seguimiento arqueológico fue solicitado por el ayuntamiento el 8
de abril de 2021, y que la intervención de control arqueológico fue realizada durante
el día 12 de abril de 2021.
4. El 12 de marzo de 2024, se recibe en este Consejo escrito de alegaciones de la
entidad reclamante manifestando su disconformidad con el contenido del informe
remitido por la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes. Se alega que la
información remitida, es decir la correspondiente al expediente INT/2021/096, no se
corresponde con la información solicitada, sino con unas intervenciones
arqueológicas llevadas a cabo en la Plaza del Mercado de la localidad de Monesterio
en el año 2021. Se hace constar, en el referido escrito, que la información solicitada
versa sobre otras actuaciones urbanísticas que, en el momento de la solicitud,
noviembre de 2023, el Ayuntamiento de Monesterio se encontraba llevando a cabo
en la Plaza del Mercado, de la citada localidad, indicando que estas obras fueron
iniciadas en octubre de 2023, aportando diversa documentación para precisar lo
solicitado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo
8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad
Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que
en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones
expresas opresuntas recaídas en materia de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las
comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe
convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria,
La Rioja, Extremadura e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de
Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a
la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y
que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en
relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo
incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien
porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene
encomendadas.
Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la
información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables
públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se
transparencia/informacion-econ/convenios/conveniosCCAA.html
toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo
qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso
en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG , cabe concluir que la información
solicitada debe considerarse «información pública », puesto que obraría en poder de
un sujeto obligado por la LTAIBG, la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y
Deportes, y concretamente, la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y
Patrimonio Cultural, de acuerdo con las competencias que le atribuye, con carácter
general, el artículo 59 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero del Gobierno y de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura y, en particular, el
artículo 5 del Decreto 236/2023, de 12 de septiembre, por el que se establece la
estructura orgánica de la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes.
4. Entrando en el fondo del asunto, cabe indicar que la administración concernida
manifiesta, en su escrito de alegaciones, que ha puesto a disposición de la entidad
reclamante la documentación obrante en el expediente INT/2021/096, referida a las
intervenciones arqueológicas requeridas en su solicitud, y llevadas a cabo en la
Plaza del Mercado de la localidad de Monesterio (Badajoz), en el año 2021.
No obstante, como manifiesta la entidad reclamante en su escrito de alegaciones,
las intervenciones arqueológicas respecto de las que se solicita información estarían
referidas a unas obras de remodelación urbana en la Plaza del Mercado de la citada
localidad, habiéndose iniciado en octubre de 2023. Por esta razón, la entidad
reclamante muestra, como se hace constar en los antecedentes, su disconformidad
con la información recibida.
Dada la naturaleza de la información solicitada, que participa de la condición de
pública, de conformidad con los términos del artículo 13 de la LTAIBG, anteriormente
citado, aquélla debe ser puesta a disposición de la entidad reclamante. No obstante,
dado que este Consejo parte de la base de que, en sus relaciones con otras
administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley
40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional, si la concreta información requerida, tras
la especificación de los términos de su solicitud llevada a cabo por la entidad
reclamante, no se encontrase en poder del órgano concernido, deberá declararse
expresamente esta circunstancia, entendiéndose de esta forma, que se ha dado
cumplimiento al derecho de acceso de la entidad solicitante.
BOE-A-2015-10566 Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Por lo expuesto, y teniendo en cuenta que la información requerida, y que no ha sido
proporcionada, tiene la condición de información pública y que la Consejería de
Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes no ha justificado la aplicación de alguno de los
límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una
causa de inadmisión del artículo 18
,este Consejo debe proceder a estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información
pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a
la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes de la
Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información, con
respecto a la obra de remodelación urbana cuya ejecución se inició, en octubre de
2023, en la Plaza del Mercado de la localidad de Monesterio (Badajoz):
- Seguimiento arqueológico de dicha obra autorizado por Dirección General de
Bibliotecas, Archivos y Patrimonio.
- Fecha, si existiera seguimiento arqueológico autorizado, en que fue solicitado
por el Ayuntamiento de Monesterio, y fecha de autorización por esa Dirección
General.
- Número de expediente en la Dirección General de Bibliotecas, Archivos y
Patrimonio Cultural, nombre del arqueólogo designado por la Administración
para el seguimiento arqueológico, así como el nombre del arqueólogo
director.
TERCERO: INSTAR a la Consejería de Cultura, Turismo, Jóvenes y Deportes a que,
en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
,la reclamación
prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los
recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la
Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento AdministrativoComún de las
Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá
interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses,
directamente ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia
Nacional, de conformidad con lo previsto en el apartado quinto de la Disposición
adicional cuarta de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez